Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 18 de Junio de 2015 (Rol Nº 000959-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649649289

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 18 de Junio de 2015 (Rol Nº 000959-2015)

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “AIR NET” por Servicios Integrales de Telecomunicaciones

S.A., para distinguir membretes y papelería impresa, de la clase 16;

A fojas 10, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley

19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial

por resolución de fecha veintiséis de enero del año dos mil quince, rechazó

de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de

irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de

Propiedad Industrial, por el registro N° 1.006.680, correspondiente a la

marca “AIR”, que distingue papel, cartón y artículos de estas materias no

comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de

encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos)

de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles;

máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de

instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para

embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés

de imprenta, en especial productos hechos de papel tissue, tales como

pañuelos desechables de papel, servilletas de papel, papel higiénico, toallas

de papel, cobertores de papel para W.C., pañales de papel para bebes.

Tapetes de papel para cambiar pañales, de la clase 16, la que pertenece a

EMPRESAS CMPC S.A.;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión,

error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos,

impidiendo su adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, el conjunto mixto solicitado ,

contiene íntegramente la marca denominativa “AIR” fundante del rechazo de

oficio, sin que el segmento que se adicione “NET”, sea suficiente para

otorgarle la adecuada identificación;

TERCERO

Que, el solicitante de autos limitó la cobertura de su marca para

que esta distinga únicamente “membretes y papelería impresa de la clase

16”, los cuales siguen estando relacionados con los “productos de imprenta”

incorporados en la cobertura de la marca fundante del rechazo de oficio,

circunstancia que impide aplicar el principio de especialidad y obliga a

mantener...

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