Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 20 de Agosto de 2015 (Rol Nº 001624-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649647949

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 20 de Agosto de 2015 (Rol Nº 001624-2015)

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, veinte de agosto del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “FISITERM” por

Compañia Industrial El Volcan S.A., para distinguir productos determinados de las

clases 17, 19, 22 y 24;

A fojas 16, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince, rechazó de oficio parcialmente

dicho registro para amparar “materiales de construcción no metálicos; tubos

rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones

transportables no metálicas; monumentos no metálicos”, de la clase 19, fundado

en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y

  1. del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro N° 882.918,

correspondiente a la marca “FUSIOTHERM”, que distingue cañerías plásticas para

agua caliente y fría; materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no

metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables

no metálicas; monumentos no metálicos, de la clase 19, la que pertenece a

Aquatherm GMBH;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, en opinión de estos sentenciadores, el signo pedido

FISITERM

, presenta suficientes diferencias gráficas y fonéticas respecto de la

marca fundante del rechazo de oficio, “FUSIOTHERM”, presentando una

configuración diversa, que le otorga su propia fisonomía, sin que su coexistencia

induzca en confusión, error o engaño al público consumidor, por lo que cabe

otorgarle la protección legal solicitada;

TERCERO

Que, a mayor abundamiento, las marcas en conflicto ya coexistieron

en el mercado para distinguir diversos productos de la clase 19; y,

CUARTO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles los

fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 27.

Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras

  1. y h) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, se revoca en lo...

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