Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 20 de Agosto de 2015 (Rol Nº 001624-2015)
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2015 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, veinte de agosto del año dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “FISITERM” por
Compañia Industrial El Volcan S.A., para distinguir productos determinados de las
clases 17, 19, 22 y 24;
A fojas 16, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince, rechazó de oficio parcialmente
dicho registro para amparar “materiales de construcción no metálicos; tubos
rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones
transportables no metálicas; monumentos no metálicos”, de la clase 19, fundado
en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y
-
del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro N° 882.918,
correspondiente a la marca “FUSIOTHERM”, que distingue cañerías plásticas para
agua caliente y fría; materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no
metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables
no metálicas; monumentos no metálicos, de la clase 19, la que pertenece a
Aquatherm GMBH;
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error
o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su
adecuada concurrencia mercantil;
Que, en opinión de estos sentenciadores, el signo pedido
FISITERM
, presenta suficientes diferencias gráficas y fonéticas respecto de la
marca fundante del rechazo de oficio, “FUSIOTHERM”, presentando una
configuración diversa, que le otorga su propia fisonomía, sin que su coexistencia
induzca en confusión, error o engaño al público consumidor, por lo que cabe
otorgarle la protección legal solicitada;
Que, a mayor abundamiento, las marcas en conflicto ya coexistieron
en el mercado para distinguir diversos productos de la clase 19; y,
Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles los
fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 27.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras
-
y h) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca en lo...
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