Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Septiembre de 2016 (Rol Nº 000501-2016)
Presidente del tribunal | Administrativo |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Fecha | 15 Septiembre 2016 |
Número de expediente | 1156467 |
Santiago, quince de septiembre del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “INFANTIL”, por Gloria
S.A., para distinguir preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones
higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso
médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e
improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas, de la clase 5.
A fojas 10, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha uno de febrero del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro
fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las
letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo,
descriptivo y de uso común para designar cierta clase de productos, no presenta
carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, y las que se presten
para inducir en error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los
productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.
Que, a juicio de estos sentenciadores, el signo pedido corresponde a
una palabra indicativa y descriptiva, que no puede ser otorgada en patrimonio
exclusivo y excluyente a ninguna persona en particular, y debe permanecer a
disposición del público en general. Por lo anterior, el signo pedido incurre en la causal
de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley del ramo, confirmándose
al respecto la resolución de primera instancia.
Que, asimismo, respecto de los productos que no sean destinados a
público infantil se configura la causal de irregistrabilidad de la letra f) del artículo 20
de la Ley N° 19.039, toda vez que se producirá error o engaño respecto de su
cualidad.
Que, por todo lo expuesto, cabe desestimar los fundamentos del recurso
de apelación deducido a fojas 20 de autos.
Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras
e) y f), y 22 de la Ley de...
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