Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Septiembre de 2016 (Rol Nº 000501-2016) - Jurisprudencia - VLEX 649208853

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Septiembre de 2016 (Rol Nº 000501-2016)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
Fecha15 Septiembre 2016
Número de expediente1156467

Santiago, quince de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “INFANTIL”, por Gloria

S.A., para distinguir preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones

higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso

médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para

personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e

improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos;

fungicidas, herbicidas, de la clase 5.

A fojas 10, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha uno de febrero del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro

fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las

letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo,

descriptivo y de uso común para designar cierta clase de productos, no presenta

carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, y las que se presten

para inducir en error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los

productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.

SEGUNDO

Que, a juicio de estos sentenciadores, el signo pedido corresponde a

una palabra indicativa y descriptiva, que no puede ser otorgada en patrimonio

exclusivo y excluyente a ninguna persona en particular, y debe permanecer a

disposición del público en general. Por lo anterior, el signo pedido incurre en la causal

de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley del ramo, confirmándose

al respecto la resolución de primera instancia.

TERCERO

Que, asimismo, respecto de los productos que no sean destinados a

público infantil se configura la causal de irregistrabilidad de la letra f) del artículo 20

de la Ley N° 19.039, toda vez que se producirá error o engaño respecto de su

cualidad.

CUARTO

Que, por todo lo expuesto, cabe desestimar los fundamentos del recurso

de apelación deducido a fojas 20 de autos.

Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras

e) y f), y 22 de la Ley de...

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