Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 9 de Agosto de 2016 (Rol Nº 000771-2016)
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, nueve de agosto del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “PLANTA SAN JOSE”, por
Sociedad Punta del Cobre S.A., para distinguir “servicios de operaciones
financieras, operaciones monetarias, servicios de factoring, negociación de
documentos financieros, actividades bancarias. Corretaje y cotizaciones en bolsa,
transferencia electrónica de fondos, emisión de bonos de valores. Constitución e
inversión de capitales, servicios de inversiones a cualquier título de derechos en
sociedades, acciones, bonos y toda clase de instrumentos mercantiles. Servicios de
leasing en todas sus formas; fondos para arrendamientos con opción a compra y
leasing. Agencia de crédito, operaciones de cambio”, clase 36.
A fojas 16, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho
registro, fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas
en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro
N° 799.360 de la marca denominativa “INVERSIONES SAN JOSE”, que distingue
servicios de inversión
clase 36 y que pertenece a I.S.J.S.A.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos; y las que se presten para inducir en confusión, error
o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los servicios, impidiendo su
adecuada concurrencia mercantil.
Que, las marcas en conflicto, como conjunto, poseen suficientes
diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales que permiten su adecuada
coexistencia en el mercado, atendido a que las mismas poseen complementos
diferentes que las hacen plenamente diferenciables, incluyendo una el término
PLANTA
y la otra “INVERSIONES”, por lo que la solicitud de autos no inducirá a
confusión, error o engaño respecto al origen empresarial de los servicios
requeridos en la clase 36.
Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles los
fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 19 de autos.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 19 BIS C)
20 letras f) y h) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, 186 y siguientes del Código
de Procedimiento...
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