Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 18 de Mayo de 2016 (Rol Nº 003887-2015)
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “RENEWABLE ENERGY GROUP”,
por RENEWABLE ENERGY GROUP, INC., para distinguir químicos para uso industrial
derivados de productos de petróleo y materias primas de petróleo, particularmente,
keroseno, alcan y cera de parafina, de la clase 1; y combustibles diésel renovables;
combustibles sintéticos; gas natural; combustibles combinados de gas sintético; mezclas de
combustibles con nafta; combustibles producidos a base de materias primas de biomasa y
combustibles renovables, particularmente, keroseno iso-parafínico, nafta, combustibles para
aviación, gases líquidos de propano; combustibles sintéticos combinados con combustibles
diésel, combustible de gasolina para vehículos motorizados, mezclas de diésel o gasolina
con combustibles sintéticos, keroseno y nafta; combustibles para vehículos motorizados,
principalmente, gasolina y diésel; aceites, particularmente, parafinas liquidas normales y
ceras de parafina, particularmente, ceras de parafina no procesadas para manufactura
posterior; ceras duras para ser usadas primordialmente en la industria de autoadhesivos e
industria del caucho para velas, cartón corrugado, vasos y contenedores, emulsionados y
como auxiliares para el procesamiento de plástico; materiales de cambio de fase,
particularmente, parafina normal linear a partir de fuentes renovables o fuentes Fischer
Tropsch, de la clase 4.
A fojas 39, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039, el Director
Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de fecha veintiséis de
octubre del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y
en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad
Industrial.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de uso
general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta carácter
distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse.
Que, en opinión de este Tribunal, la marca solicitada “RENEWABLE ENERGY
GROUP” resulta carente de distintividad, siendo indicativa del género, naturaleza y cualidad
de los productos requeridos, por lo que resulta incursa en la causal de irregistrabilidad de
la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039.
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