Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 18 de Mayo de 2016 (Rol Nº 003887-2015) - Jurisprudencia - VLEX 643749937

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 18 de Mayo de 2016 (Rol Nº 003887-2015)

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “RENEWABLE ENERGY GROUP”,

por RENEWABLE ENERGY GROUP, INC., para distinguir químicos para uso industrial

derivados de productos de petróleo y materias primas de petróleo, particularmente,

keroseno, alcan y cera de parafina, de la clase 1; y combustibles diésel renovables;

combustibles sintéticos; gas natural; combustibles combinados de gas sintético; mezclas de

combustibles con nafta; combustibles producidos a base de materias primas de biomasa y

combustibles renovables, particularmente, keroseno iso-parafínico, nafta, combustibles para

aviación, gases líquidos de propano; combustibles sintéticos combinados con combustibles

diésel, combustible de gasolina para vehículos motorizados, mezclas de diésel o gasolina

con combustibles sintéticos, keroseno y nafta; combustibles para vehículos motorizados,

principalmente, gasolina y diésel; aceites, particularmente, parafinas liquidas normales y

ceras de parafina, particularmente, ceras de parafina no procesadas para manufactura

posterior; ceras duras para ser usadas primordialmente en la industria de autoadhesivos e

industria del caucho para velas, cartón corrugado, vasos y contenedores, emulsionados y

como auxiliares para el procesamiento de plástico; materiales de cambio de fase,

particularmente, parafina normal linear a partir de fuentes renovables o fuentes Fischer

Tropsch, de la clase 4.

A fojas 39, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039, el Director

Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de fecha veintiséis de

octubre del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y

en la causal de irregistrabilidad contenida en la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad

Industrial.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de uso

general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta carácter

distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse.

SEGUNDO

Que, en opinión de este Tribunal, la marca solicitada “RENEWABLE ENERGY

GROUP” resulta carente de distintividad, siendo indicativa del género, naturaleza y cualidad

de los productos requeridos, por lo que resulta incursa en la causal de irregistrabilidad de

la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039.

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