Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 1 de Junio de 2016 (Rol Nº 004008-2015) - Jurisprudencia - VLEX 643749817

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 1 de Junio de 2016 (Rol Nº 004008-2015)

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, uno de junio del año dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “PORTALES DE NEGOCIOS”

, por La Gran Guía S.A., para distinguir papel, cartón y

artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta;

material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos

(pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles;

máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción

o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no

comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta, de la

clase 16; servicios de publicidad; servicios de sistematización de datos informáticas;

gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, de

la clase 35; y servicios de suministro de publicaciones electrónicas en línea no

descargables; servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento;

actividades deportivas y culturales, de la clase 41.

A fojas 21, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha dieciséis de junio del año dos mil quince, rechazó de oficio dicho registro

fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las

letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de

uso general en el comercio para designar cierta clase de servicios, no presenta

carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse, en lo que respecta a la

clase 35, y las que se presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de

la procedencia o cualidad de los servicios de clase 41, impidiendo su adecuada

concurrencia mercantil.

SEGUNDO

Que, en opinión de estos sentenciadores, la marca solicitada

PORTALES DE NEGOCIOS

, corresponde a un término de uso habitual en relación

con la cobertura requerida de la clase 35, respecto del cual nadie puede arrogarse

un derecho exclusivo y excluyente, por lo que debe quedar a disposición de todos

los agentes del mercado.

TERCERO

Que, por su parte, en lo que concierne a la clase 41, el término resulta

inductivo a error o engaño, por lo que tampoco alcanza el mérito para recibir

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