Sentencia nº Rol 3049 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642806705

Sentencia nº Rol 3049 de Tribunal Constitucional, 3 de Junio de 2016

Fecha03 Junio 2016

Santiago, tres de junio de dos mil dieciséis.

Proveyendo a fojas 98 y 99: téngase presente el anuncio de alegatos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 3 de mayo de 2016, Sociedad Curauma S.A., representada por M.C.I. y A.E.P., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 126, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de hecho, Rol N° 25.750-2016, sustanciado ante la Corte Suprema;

  2. Que, con fecha 27 de mayo, esta S. admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida. Asimismo, requirió que la magistratura competente enviara copia de las piezas principales de los autos citados precedentemente y ordenó la comparecencia de las partes para alegar acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad;

  3. Que el traslado conferido fue evacuado dentro de plazo;

  4. Que, por otra parte, los alegatos de admisibilidad se llevaron a cabo en la audiencia del día 1° de junio del presente año, alegando los abogados Jessica Torres Quintanilla, por la parte requirente; C.E.B., por Administración y Proyectos Euroamérica S.A. y G.A., en representación del S.C.M.;

  5. Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta S. ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no existe una gestión pendiente en tramitación; el precepto legal impugnado no tendrá una aplicación decisiva, y el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;

  6. Que el artículo 84 N° 3° del aludido cuerpo legal precisa que procederá declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, entre otros casos, “cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”.

    En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N° 981, c. 4°). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, c. 7°);

  7. Que la exigencia de encontrarse una gestión judicial “pendiente” debe examinarse en un sentido finalista y compatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Y es que la exigencia del juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte de un...

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