Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 21 de Diciembre de 2015 (Rol Nº 002698-2015) - Jurisprudencia - VLEX 641298745

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 21 de Diciembre de 2015 (Rol Nº 002698-2015)

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

Santiago, veintiuno de diciembre del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “BAJAJ PULSAR”, por

B.A.L., para distinguir vehículos terrestres de dos ruedas, a saber,

motocicletas, bicicletas, patinetes [vehículos], ciclomotores; motores de

motocicleta; partes y piezas de los mismos, de la clase 12.

A fojas 40, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha dieciocho de junio del año dos mil quince, rechazó de oficio parcialmente

dicho registro para productos de clase 30, fundado en el artículo 19 y en las

causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la

Ley de Propiedad Industrial, por el registro inscrito bajo el N° 956.067,

correspondiente a la marca denominativa mixta “PULSAR” , que distingue

vehículos en general, sus partes y accesorios; aparatos de locomoción terrestre,

aérea o acuática, de la clase 12, la que pertenece a Nissan Jidosha Kabushiki

Kaisha, y por el antecedente de rechazo previo de la marca “PULSAR”,

correspondiente a la solicitud N° 953.892.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, comparados los signos en actual conflicto, se aprecia que el

previamente registrado “PULSAR”, mantiene su identidad como signo

independiente dentro de la estructura de conjunto de la marca pedida, lo que

implica la inclusión de marca ajena, siendo ello, motivo de confusión, error o

engaño en el público consumidor, al tratarse de productos relacionados;

TERCERO

Que, el acuerdo de coexistencia entre el solicitante y el titular del

fundante del registro fundante del rechazo de oficio, con el que se pretende

superar la causal de irregistrabilidad que se le imputa, no es suficiente para hacer

variar lo resuelto, en la medida que en nada evita las semejanzas gráficas y

fonéticas entre los signos y la posibilidad de inducción en confusión, error o

engaño, que estos sentenciadores están llamados a prevenir; y,

CUARTO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe desestimar los

fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas...

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