Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 21 de Diciembre de 2015 (Rol Nº 002698-2015)
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Santiago, veintiuno de diciembre del año dos mil quince.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “BAJAJ PULSAR”, por
B.A.L., para distinguir vehículos terrestres de dos ruedas, a saber,
motocicletas, bicicletas, patinetes [vehículos], ciclomotores; motores de
motocicleta; partes y piezas de los mismos, de la clase 12.
A fojas 40, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha dieciocho de junio del año dos mil quince, rechazó de oficio parcialmente
dicho registro para productos de clase 30, fundado en el artículo 19 y en las
causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la
Ley de Propiedad Industrial, por el registro inscrito bajo el N° 956.067,
correspondiente a la marca denominativa mixta “PULSAR” , que distingue
vehículos en general, sus partes y accesorios; aparatos de locomoción terrestre,
aérea o acuática, de la clase 12, la que pertenece a Nissan Jidosha Kabushiki
Kaisha, y por el antecedente de rechazo previo de la marca “PULSAR”,
correspondiente a la solicitud N° 953.892.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error
o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su
adecuada concurrencia mercantil;
Que, comparados los signos en actual conflicto, se aprecia que el
previamente registrado “PULSAR”, mantiene su identidad como signo
independiente dentro de la estructura de conjunto de la marca pedida, lo que
implica la inclusión de marca ajena, siendo ello, motivo de confusión, error o
engaño en el público consumidor, al tratarse de productos relacionados;
Que, el acuerdo de coexistencia entre el solicitante y el titular del
fundante del registro fundante del rechazo de oficio, con el que se pretende
superar la causal de irregistrabilidad que se le imputa, no es suficiente para hacer
variar lo resuelto, en la medida que en nada evita las semejanzas gráficas y
fonéticas entre los signos y la posibilidad de inducción en confusión, error o
engaño, que estos sentenciadores están llamados a prevenir; y,
Que, por lo precedentemente expuesto, cabe desestimar los
fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas...
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