Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 4 de Febrero de 2016 (Rol Nº 003507-2015)
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Santiago, cuatro de febrero del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “NICK” por Viacom International Inc., para
distinguir “ Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en
otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso
doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos
de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico
(excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en
otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta”, de la clase 16.
A fojas 10, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley
19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por
resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil quince, rechazó de
oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de
irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de
Propiedad Industrial, por el registro N° 834.602 correspondiente a la marca
denominativa “NIK” que distingue “papel, cartón y artículos de estas materias
no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de
encuadernación; fotografía, papelería, adhesivos (pegamento) para la
papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y
artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza
(excepto aparatos), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en
otras clases), caracteres de imprenta, clichés”, clase 16 y que pertenece a
Empresas Carozzi S.A.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión,
error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos,
impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.
Que, entre los signos en conflicto existe una cuasi identidad
gráfica e identidad fonética, además de relación de coberturas, lo que es
suficiente para confirmar lo resuelto en primer grado.
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