Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 4 de Febrero de 2016 (Rol Nº 003507-2015) - Jurisprudencia - VLEX 641298493

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 4 de Febrero de 2016 (Rol Nº 003507-2015)

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016

Santiago, cuatro de febrero del año dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “NICK” por Viacom International Inc., para

distinguir “ Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en

otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías;

artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso

doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos

de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico

(excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en

otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta”, de la clase 16.

A fojas 10, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley

19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por

resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil quince, rechazó de

oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de

irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de

Propiedad Industrial, por el registro N° 834.602 correspondiente a la marca

denominativa “NIK” que distingue “papel, cartón y artículos de estas materias

no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de

encuadernación; fotografía, papelería, adhesivos (pegamento) para la

papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y

artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza

(excepto aparatos), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en

otras clases), caracteres de imprenta, clichés”, clase 16 y que pertenece a

Empresas Carozzi S.A.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión,

error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos,

impidiendo su adecuada concurrencia mercantil.

SEGUNDO

Que, entre los signos en conflicto existe una cuasi identidad

gráfica e identidad fonética, además de relación de coberturas, lo que es

suficiente para confirmar lo resuelto en primer grado.

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