Corte Suprema. Fallo:22.281-2019.- Dos de noviembre de dos mil veinte. Demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones acogida contra empleador directo y contra empresa principal en régimen de subcontratación.- Existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho objeto del juicio, consistente en procedencia de aplicar sanción de nulidad del despido a empresa principal dueña de obra o faena.- - Núm. 103, Enero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920375

Corte Suprema. Fallo:22.281-2019.- Dos de noviembre de dos mil veinte. Demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones acogida contra empleador directo y contra empresa principal en régimen de subcontratación.- Existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho objeto del juicio, consistente en procedencia de aplicar sanción de nulidad del despido a empresa principal dueña de obra o faena.-

AutorRicardo Garrido C.
Páginas87-89
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AFILIACIÓN AL SEGURO DE CESANTÍA
DE LA LEY N° 19.728
Reprocha que se le haya condenado al pago de la sanción de la nulidad del despido,
soslayando la extensión de la responsabilidad en régimen de subcontratación que
contempla el artículo 183-B del estatuto laboral, contrariando, de ese modo, las tesis
sostenida en los fallos de contraste que apareja.” (Corte Suprema, considerando 2º).
“Que, de este modo, se verica el supuesto que hace procedente el recurso de
unicación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una
cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de
contraste, por lo que procede denir la postura jurídica que debe prevalecer.
Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene
sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código
del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a
los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los
objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida
que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en
dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal
una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones
laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente,
para, en denitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de
dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que
regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal
de la aplicación de la inecacia del despido que trata el artículo 162 del Código del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la
Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión
parlamentaria llevada a cabo.” (Corte Suprema, considerando 6º).
“Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de unicación de
jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, coincide con el criterio que esta Corte
viene señalando, como aquella postura jurisprudencial que debe prevalecer.” (Corte
Suprema, considerando 7º).
6.- CORTE SUPREMA
Fallo:22.281-2019.-
Dos de noviembre de dos mil veinte
Cuarta Sala
MATERIAS:
- DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL MISMO Y COBRO
DE PRESTACIONES ACOGIDA CONTRA EMPLEADOR DIRECTO Y CONTRA
EMPRESA PRINCIPAL EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN.-
- EXISTENCIA DE DISTINTAS INTERPRETACIONES SOBRE UNA MISMA MATERIA
DE DERECHO OBJETO DEL JUICIO, CONSISTENTE EN PROCEDENCIA DE
APLICAR SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO A EMPRESA PRINCIPAL DUEÑA
DE OBRA O FAENA.-
JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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