Dictamen nº 594 de Contraloría General de la República, de 8 de Enero de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239138338

Dictamen nº 594 de Contraloría General de la República, de 8 de Enero de 2001

N° 594 Fecha: 8-I-2001

Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los obreros transitorios regidos por el Decreto N° 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, tienen derecho a percibir el pago de feriado proporcional e indemnización por años de servicios.

Al respecto, cabe manifestar en primer término que, el artículo 8°, inciso segundo, del Decreto N° 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, aprobatorio del Reglamento interno de los trabajadores de los Servicios dependientes de ese Ministerio afectos al Código del Trabajo y sus normas complementarias, establece que serán obreros transitorios aquéllos contratados para una obra determinada o por un plazo determinado, el que no podrá exceder de seis meses.

Por su parte, el artículo 93 del citado Decreto N° 300, de 1985, dispone que el estatuto jurídico de estos trabajadores quedará constituido especialmente por el Decreto Ley N° 2.200, de 1978, -actualmente el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo-, y sus normas complementarias, el presente Reglamento y los respectivos contratos de trabajo.

En este contexto, es importante destacar que, aun cuando el reglamento establezca una diferenciación entre obreros transitorios y permanentes, ésta sólo dice relación con la duración de los contratos de trabajo de cada servidor, no existiendo norma alguna que la extienda a otras materias, razón por la cual, aceptar que entre uno y otro trabajador existen derechos u obligaciones distintas, constituiría una diferenciación arbitraria contraria a los principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo atingente al feriado legal de los obreros transitorios, es menester señalar que el artículo 25 del mencionado texto reglamentario, dispone que estos trabajadores tendrán derecho después de un año de servicios a un feriado anual de quince días hábiles con remuneración íntegra.

A su vez, el artículo 29 del texto reglamentario en análisis establece que el feriado no es compensable en dinero. Sólo si el trabajador transitorio deja de pertenecer por cualquier circunstancia al servicio, recibirá la compensación por el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Igualmente, el trabajador transitorio cuyo contrato termine antes de completar un año de servicio...

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