Sentencia nº Rol 2925 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591076886

Sentencia nº Rol 2925 de Tribunal Constitucional, 5 de Enero de 2016

Fecha05 Enero 2016

Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.

Proveyendo al primer y segundo otrosíes de fojas 273, estése a lo que se resolverá.

A lo principal de fojas 497, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estése al mérito de autos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 9 de diciembre de 2015, esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por M.D.C. respecto de los artículos 111 del Código Orgánico de Tribunales y 635 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de los autos arbitrales caratulados “Trafigura Chile Limitada con M.S.D.C.”, seguidos ante el árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, señor M.L.B., bajo el Rol CAM 2299-2015.

    En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes de la gestión sublite, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por Trafigura Chile Limitada;

  2. Que las normas legales cuestionadas dicen relación con la competencia de los jueces árbitros y, respectivamente, disponen:

    Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

    Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

    Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.

    Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución.

    Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto

    ;

  3. Que el artículo 84, N°s 5 y 6, de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional dispone que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: (…) 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando [el...

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