Sentencia nº Rol 188 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942872

Sentencia nº Rol 188 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 1994

Fecha08 Abril 1994
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 188

SOLICITUD EN VIRTUD DEL DERECHO DE PETICIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19 N° 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA Y EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Santiago, ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

D.M.R.-EsquideJ., senador de la República, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución, expone que es autor de la moción parlamentaria que contiene el proyecto de ley sobre maltrato de menores. Dice que tal proyecto fue votado como ley común por la Cámara de Diputados y como orgánico constitucional por el Senado de la República, y que, pese a esta divergencia esencial entre las corporaciones y no obstante existir mecanismos reglamentarios destinados a zanjar diferencias entre las Cámaras, se remitió al Tribunal Constitucional el proyecto, con lo que se violó el inciso segundo del artículo 34 de la ley 17.997, pues erróneamente se informa al Tribunal de haber quedado totalmente tramitado por el Congreso el proyecto mencionado.

Agrega que en ese entendido inexistente, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones, dicta la sentencia de 2 de marzo de 1994 (Rol N° 187) y ordena eliminar de su texto los N°s. 1° y 2° del artículo 2° del proyecto. Señala que en virtud del artículo 32 de la ley 17.997 el Tribunal puede, de oficio o a petición de parte modificar sus resoluciones si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.

Agrega además que no estando definido en la ley quien es "parte" debe considerarse como tal también a los parlamentarios autores de una moción, pues tienen un legítimo interés en formular peticiones al Tribunal a fin de no ver acabado un proyecto de su autoría por no haberse agotado las posibilidades internas de alcanzar pleno acuerdo entre las Cámaras.

Que por lo dicho solicita al Tribunal Constitucional se sirva hacer uso de la facultad modificatoria prevista en el artículo 32 de su ley orgánica constitucional y disponga que lo dispuesto en el punto 1 de lo declarativo de su sentencia del 2 de marzo de 1994 es sin perjuicio de las atribuciones del Congreso Nacional para zanjar las diferencias entre las Cámaras y lograr las adecuadas votaciones de las Salas, conforme a la naturaleza de ley orgánica constitucional del precepto mencionado, con el fin de dar cumplimiento a lo decidido en este fallo.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la competencia del Tribunal...

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