Sentencia nº Rol 393 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 58942626

Sentencia nº Rol 393 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2003

Fecha18 Noviembre 2003
MateriaDerecho Constitucional

ROLES NºS. 392-393-394

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS, SENADORES Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 21, DE 2003, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 3, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Corporación a que pertenecen, con fecha 2 de octubre de 2003, han presentado un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 3, de la Constitución Política, para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 13 de septiembre de este año.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2003, veinte señores Senadores, representando más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, formulan similar requerimiento de inconstitucionalidad en contra del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Finalmente, la Cámara de Diputados, a través de su Presidente señora I.A.B., el 9 de octubre de 2003, deduce en la misma forma un requerimiento en contra del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, del Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se declare su inconstitucionalidad.

Los requirentes consideran infringidos los artículos 6º, 7º, 19, Nº 21, inciso segundo, 32, Nº 3º, 54, 55 y 61, incisos primero, segundo, tercero y cuarto, todos de la Constitución Política de la República.

La nómina de los Diputados requirentes es la siguiente: E.A.O., P.A.G., E.C.M., P.C.V., F.E.M., R.G.T., C.A.J.W., A.L.L., F.L.N., P.L.B., M.E.M.G., F.M.M., W.M.L., J.M.M., A.N.B., S.O.U., I.P.F., J.P.A., A.P.L., J.Q.L., A.R.P., M.R.M., F.R.C., E.S.S., L.S.G., R.S.M., A.S.O., L.S.G., B.T.M., J.T.D. y S.V.R..

La nómina de los Senadores requirentes es la que se indica a continuación: C.F.R.-Tagle, N.A.C., C.C.O., F.C.R., F.F.L., J.G.M., A.H.K., J.L.I., J.M.B., J.N.O., R.N.M., C.O.P., A.P.M., B.P.P., S.R.P., J.R. De Giorgio, E.S.C., R.S.O., J.A.V.-GalloQ. y A.Z.L..

Por Ley Nº 19.863, de 6 de febrero de 2003, se estableció la asignación de dirección superior para quienes desempeñen los cargos que en el artículo 1º de dicho cuerpo legal se indican. En el inciso cuarto del mismo precepto se dispuso que dicha asignación es incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico, de origen privado o público, distinto de los que contemplen los respectivos regímenes de remuneraciones. En el inciso quinto se exceptúo de dicha incompatibilidad a los emolumentos provenientes de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios “no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.”

Por su parte, en el artículo 6º transitorio, inciso primero, de la Ley Nº 19.863, se establece que “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con la firma del ministro sectorial respectivo, adecúe las leyes orgánicas de las empresas o entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de los directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 1º.”

Expresan los requirentes que los fundamentos de la inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, son los siguientes:

El artículo 19, N.° 21, de la Constitución, exige, para que el Estado y sus organismos desarrollen actividades empresariales o participen en ellas, que una ley de quórum calificado los autorice.

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, tiene por objeto modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa

Nacional de Minería.

Dicho cuerpo legal, por aplicación de la quinta disposición transitoria de la Constitución, debe considerarse como una ley de quórum calificado.

Señalan los requirentes que es materia de quórum calificado no sólo la autorización para que el Estado y sus organismos desarrollen actividades empresariales o participen en ellas, sino que también la determinación de los elementos esenciales necesarios para su realización, esto es, aquellos sin los cuales la autorización se convierte en una “carta abierta”, sin limitaciones precisas.

En este caso, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, modifica sin fundamento la estructura organizativa superior de la Empresa Nacional de Minería, esto es, un aspecto esencial para que exista una empresa del Estado. Siendo esta materia necesariamente de ley de quórum calificado, mal pudo el Presidente de la República dictar un decreto con fuerza de ley, pues ello contraviene el artículo 61 de la Constitución que, en su inciso segundo, prohibe autorizar la delegación de atribuciones legislativas sobre materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de ley de quórum calificado.

En otro orden de ideas, expresan los requirentes que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, excede el ámbito de la ley delegatoria de facultades legislativas.

El fundamento del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, es transparentar las remuneraciones de las autoridades de gobierno para lo cual se consagra, por una parte, una asignación especial y, por la otra, se regula el derecho a percibir dieta o remuneración por la integración de más de un directorio o consejo de empresas o entidades estatales.

Ahora bien, el objeto de la delegación de facultades legislativas comprendida en el artículo 6º transitorio del mismo cuerpo legal, es dar cabal aplicación a lo dispuesto en su artículo 1º. No pretendía, en consecuencia, que por esa vía se modificara la estructura de las empresas estatales para alcanzar una finalidad no comprendida en la ley habilitante.

Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, ha procedido a modificar el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, en materias totalmente ajenas y desvinculadas al artículo 1° de la Ley N.° 19.863.

Se viola así el artículo 32, Nº 3º, y el artículo 61 de la Carta Fundamental, en cuanto se ha dictado un decreto con fuerza de ley que excede y contraviene la delegación de facultades realizada por el Congreso Nacional.

Por último, señalan los requirentes que el nuevo artículo 12 bis, Nº 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, que se incorpora por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, contraviene la inhabilidad para optar al cargo de parlamentario que se consagra en el artículo 54, Nº 8 e inciso final, y la incompatibilidad comprendida en el artículo 55, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Concluyen los requirentes solicitando que se declare la inconstitucionalidad de todas y cada una de las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, objeto del requerimiento.

Con fecha 14 de octubre de 2003, se acogieron a tramitación los requerimientos y se pusieron en conocimiento del Presidente de la República, del Senado, de la Cámara de Diputados y del Contralor General de la República, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.

Con igual fecha se ordenó su acumulación.

Con fecha 23 de octubre de 2003, el Vicepresidente de la República, formuló sus observaciones al requerimiento.

Señala que durante el presente año, una serie de cuerpos legales han introducido profundos cambios a la estructura estatal. Las leyes han modificado prácticamente todos los aspectos del diseño de los órganos de la Administración del Estado. Agrega que las empresas públicas no podían estar ajenas a ese proceso de modernización. A consecuencia del establecimiento de una asignación para los funcionarios superiores de la Administración y su régimen de compatibilidades, el Congreso Nacional facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de dichas empresas a esta nueva realidad.

El Decreto con Fuerza de Ley impugnado se enmarca, así, en ese proceso de modernización que afecta igualmente a otras empresas estatales.

Añade que la Ley Nº 19.863, se dicta con el propósito de regular y hacer trasparente las remuneraciones de las altas autoridades de gobierno y de profesionalizar la función pública. Con tal finalidad la ley autorizó al Ejecutivo para que, mediante decretos con fuerza de ley, adecuara las leyes orgánicas de las empresas y entidades del Estado con dos objetivos claramente diferenciados e independientes: determinar nuevas composiciones para sus directorios y dictar las disposiciones necesarias para el cabal cumplimiento de las normas del artículo 1º de la ley.

De este modo, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 21, de 2003, no excede la ley delegatoria, ya que la facultad de determinar una nueva composición de directorios de empresas estatales tiene autonomía respecto de la atribución de dictar las demás disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.863, lo que se desprende de la propia historia fidedigna de dicho texto legal.

Posteriormente, el V. de la República expone que el Decreto con Fuerza de Ley impugnado no regula materias propias de ley de quórum calificado.

En tal sentido...

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