Sentencia nº Rol 408 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2004 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 408 de Tribunal Constitucional, 20 de Abril de 2004

Fecha20 Abril 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 408

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO

CIVIL Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 4.853, de 7

de abril de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del inciso cuarto del artículo 20, y del

artículo 87, contenidos en el artículo primero

permanente; artículo octavo permanente, y artículo

primero transitorio, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO

Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental establece:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración dejusticia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.

;

CUARTO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

establecen:

"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de

Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la

siguiente:

Artículo 20, inciso cuarto.- “Sólo podrá denegarse

la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no

cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte

de Apelaciones.

Artículo 87.- Será competente para conocer de las

acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado

con competencia en materias de familia, del domicilio del

demandado.

Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por el

siguiente:

2º Las relacionadas con la separación judicial o de

bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado

de los hijos;

.

2) A. al artículo 227, el siguiente inciso

final:

Los interesados, de común acuerdo, pueden también

solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la

separación judicial, la declaración de nulidad del

matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad

conyugal o el régimen de participación en los gananciales

que hubo entre los cónyuges.

.

Artículo 1º transitorio.- Mientras no se

encuentren instalados los juzgados de familia, no se

aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta

ley, regulándose la competencia y el procedimiento para

el conocimiento de las acciones de separación judicial,

nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las

siguientes disposiciones:

Primera.- Será competente para conocer de las

acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el

juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civilen el domicilio del demandado. El mismo tribunal será

competente para conocer las materias a que se refiere el

artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas

conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su

caso.

Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren

conjuntamente que se declare su separación judicial, de

conformidad al artículo 27, el procedimiento se

sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del

Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez

resolverá con conocimiento de causa.

Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición

anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de

matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las

reglas del juicio ordinario, con las siguientes

modificaciones:

1. En caso de que se sometieren también al

conocimiento del tribunal materias señaladas en el

artículo 89 de esta ley, se tramitarán en forma

incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la

sentencia definitiva.

2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a

que se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar

un proceso de mediación conforme al artículo 71, la

contestación de la demanda y la reconvención, en su caso,

se deberán deducir oralmente, al término de la misma

audiencia.

En los casos a que aluden el inciso tercero del

artículo 76, la contestación de la demanda y la

reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito

dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe la notificación, por cédula, de la resolución que

aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo

acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o

que tiene por acompañada al proceso el acta de término de

la mediación fracasada, respectivamente.

3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en

la contestación de la demanda y se tramitarán junto a las

demás excepciones en forma conjunta a la cuestión

principal.

4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado

por cinco días a la parte demandante.

5. No procederán los trámites de réplica y dúplica,

ni las disposiciones contenidas en el Título II, del

Libro II, del Código de Procedimiento Civil.

6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 686

y 687 del Código de Procedimiento Civil.

7. La prueba confesional no será suficiente para

acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los

cónyuges.

8. La nómina vigente de peritos para el territorio

jurisdiccional respectivo será complementada con la

mención de los demás interesados en actuar como peritos

en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio

Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días

siguientes a la publicación de esta ley, cada Corte de

Apelaciones abrirá un plazo de treinta días a fin de que

tales personas presenten sus antecedentes. Las listas

complementarias definitivas de peritos serán formadas por

la Corte Suprema, sobre la base de las propuestas de las

Cortes de Apelaciones, a más tardar treinta días antes de

la fecha a que alude el artículo final de esta ley. Los honorarios de los peritos serán fijados

prudencialmente por el juez, una vez evacuado el informe

pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el

Ministerio de Justicia.

9. La prueba se apreciará en conformidad a las

reglas de la sana crítica.

10. La apelación de la sentencia definitiva se

concederá en ambos efectos, no se esperará la

comparecencia de las partes y tendrá preferencia para la

vista de la causa. Las demás resoluciones sólo serán

apelables en el efecto devolutivo.

;

QUINTO

Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO

Que, los artículos 20, inciso

cuarto, y 87, contenidos en el artículo primero, el

artículo octavo y el artículo primero transitorio del

proyecto remitido forman parte de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución Política, puesto que otorgan

nuevas atribuciones a los tribunales de justicia y

modifican normas que determinan su competencia, materia

que es propia de dicho cuerpo normativo y tienen, en

consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;

SEPTIMO

Que, consta de autos que se ha

dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1.349,

de 14 de julio de 2003, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento del Senado;

OCTAVO

Que, consta de los antecedentes,

que los preceptos antes indicados han sido aprobados en

ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la

Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

NOVENO

Que, los artículos 20, inciso

cuarto, y 87, contenidos en el artículo primero, el

artículo octavo y el artículo primero transitorio del

proyecto en análisis, no son contrarios a la Constitución

Política de la República. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74

y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37

de la Ley Nº 17.997, de 19 de...

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