Sentencia nº Rol 420 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2004
Fecha | 25 Agosto 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 420
PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 5.078, de 10
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado e l
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
regulación del arbitraje comercial internacional, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5);
13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs 2) y 5),
y 36, del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haberejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el P. de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
;
Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
Artículo 5°.- Alcance de la intervención del
tribunal.
En los asuntos que se rijan por la presente
ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en
que esta ley así lo disponga.
Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de
determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje.
Las funciones a que se refieren los artículos 11,
numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3),
serán ejercidas por el Presidente de la Corte deApelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el
arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será
desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 11, Nº 3).- “A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará
un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro
de los treinta días del recibo de un requerimiento de
la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros
no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer
árbitro dentro de los treinta días contados desde su
nombramiento, la designación será hecha, a petición de
una de las partes, por el Presidente de la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera
de las partes, por el Presidente de la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje.
Artículo 11, Nº 4).- “Cuando en un
procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o
b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a
acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una
función que se le confiera en dicho procedimiento,
cualquiera de las partes podrá solicitar al
Presidente de la Corte de Apelaciones correspondienteal lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte
la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre
el procedimiento de nombramiento se prevean otros
medios para conseguirlo.
Artículo 11, Nº 5).- “Toda decisión sobre las
cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este
artículo al Presidente de la respectiva Corte de
Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el
tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta
las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo
entre las partes y tomará las medidas necesarias para
garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer
árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de
nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.”
Artículo 13, Nº 3).- “Si no prosperase la
recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado
por las partes o en los términos del numeral 2) de este
artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación de
la decisión por la que se rechaza la recusación, al
Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al
lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre
la procedencia de la recusación, decisión que será
inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el
tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.”
Artículo 14, Nº 1).- “Cuando un árbitro se vea
impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de unplazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las
partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste
un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,
cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente
de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde
deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la
cesación del mandato, decisión que será inapelable.
Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro
sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo
dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de
renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por
acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por
cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se
designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 16, Nº 3).- “El tribunal arbitral
podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en
el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en
un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de
las partes, dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación de esa decisión, podrá
solicitar del Presidente...
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