Sentencia nº Rol 420 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942590

Sentencia nº Rol 420 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2004

Fecha25 Agosto 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 420

PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL

INTERNACIONAL Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.078, de 10

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado e l

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

regulación del arbitraje comercial internacional, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5);

13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs 2) y 5),

y 36, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO

Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haberejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

;

CUARTO

Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

Artículo 5°.- Alcance de la intervención del

tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente

ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en

que esta ley así lo disponga.

Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de

determinadas funciones de asistencia y supervisión

durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11,

numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3),

serán ejercidas por el Presidente de la Corte deApelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el

arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será

desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

Artículo 11, Nº 3).- “A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará

un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán

al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro

de los treinta días del recibo de un requerimiento de

la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros

no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer

árbitro dentro de los treinta días contados desde su

nombramiento, la designación será hecha, a petición de

una de las partes, por el Presidente de la Corte de

Apelaciones correspondiente al lugar donde deba

seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no

consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del

árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera

de las partes, por el Presidente de la Corte de

Apelaciones correspondiente al lugar donde deba

seguirse el arbitraje.

Artículo 11, Nº 4).- “Cuando en un

procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho

procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a

acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una

función que se le confiera en dicho procedimiento,

cualquiera de las partes podrá solicitar al

Presidente de la Corte de Apelaciones correspondienteal lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte

la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre

el procedimiento de nombramiento se prevean otros

medios para conseguirlo.

Artículo 11, Nº 5).- “Toda decisión sobre las

cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este

artículo al Presidente de la respectiva Corte de

Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el

tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta

las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo

entre las partes y tomará las medidas necesarias para

garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e

imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer

árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de

nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las

partes.”

Artículo 13, Nº 3).- “Si no prosperase la

recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado

por las partes o en los términos del numeral 2) de este

artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los

treinta días siguientes al recibo de la notificación de

la decisión por la que se rechaza la recusación, al

Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al

lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre

la procedencia de la recusación, decisión que será

inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el

tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán

proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.”

Artículo 14, Nº 1).- “Cuando un árbitro se vea

impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus

funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de unplazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las

partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste

un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,

cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente

de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde

deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la

cesación del mandato, decisión que será inapelable.

Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro

sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo

dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de

renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por

acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por

cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un

sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se

designó al árbitro que se ha de sustituir.

Artículo 16, Nº 3).- “El tribunal arbitral

podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en

el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en

un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el

tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de

las partes, dentro de los treinta días siguientes al

recibo de la notificación de esa decisión, podrá

solicitar del Presidente...

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