Sentencia nº Rol 435 de Tribunal Constitucional, 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942574

Sentencia nº Rol 435 de Tribunal Constitucional, 3 de Febrero de 2005

Fecha03 Febrero 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 435

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ASIGNACIONES QUE INDICA PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y JUECES DE POLICÍA LOCALSantiago, tres de febrero de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 24.904, de 25 de enero de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece asignaciones que indica para funcionarios municipales y jueces de policía local, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 4) del inciso segundo del artículo 1º, del párrafo iii) del numeral 2 y del literal b) del numeral 3), ambos del artículo 2º del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO

Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

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CUARTO

Que, el artículo 107, inciso quinto, de la Constitución Política señala:

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

A su vez, el artículo 108 de la Ley Fundamental preceptúa:

Artículo 108.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

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QUINTO

Que las normas del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad establecen:

Artículo 1º.- Establécese en las municipalidades del país una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios municipales, la que se regirá por las disposiciones permanentes de la ley N° 19.803.

Para los efectos señalados, renuévase la vigencia de las disposiciones permanentes de la citada ley N° 19.803, a contar del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007, con las siguientes precisiones:

4) Facúltase a las municipalidades para otorgar a los funcionarios señalados en el artículo 1º permanente de la ley N° 19.803 y en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, una bonificación mensual, imponible y tributable, a contar del mes de enero del año 2005 y sólo hasta diciembre del mismo año, de un 6% de la suma de los estipendios a que se refiere el artículo 3º del cuerpo legal citado. Esta asignación se pagará durante el año 2005, en las cuotas que el municipio determine, siendo el monto a pagar en cada una de ellas equivalente al valor acumulado en los meses anteriores al pago.

La bonificación especial establecida precedentemente sólo procederá durante el año 2005 y será de exclusivo cargo municipal, rigiendo plenamente a partir del año 2006 el pago del sistema de incentivos consagrado en las disposiciones permanentes de la ley N° 19.803...

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