Sentencia nº Rol 443 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942557

Sentencia nº Rol 443 de Tribunal Constitucional, 14 de Junio de 2005

Fecha14 Junio 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 0443

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.175, EN LO RELATIVO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

Santiago, catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.535, de 4 de mayo de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 19.175, en lo relativo a la estructura y funciones de los Gobiernos Regionales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 2), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 22) del artículo 1º, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO

Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, dispone:

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

Asimismo, el artículo 88, inciso final, de la Carta Política, establece:

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

;

CUARTO

Que, el artículo 102, inciso primero, de la Constitución Política, señala:

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

QUINTO

Que, los preceptos sometidos a control de constitucionalidad disponen:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1) Intercálase, en el artículo 7°, a continuación de la expresión “gobernador” la palabra “alcalde”, seguida de una coma (,).

2) Agrégase la siguiente letra j), nueva, en el artículo 16:

j) Construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario.

.

5) Reemplázase, en el artículo 31, la frase “saber leer y escribir” por “haber cursado la enseñanza media o su equivalente”.

6) Incorpórase en la letra b) del artículo 32, a continuación de la expresión “los gobernadores”, las palabras "los alcaldes,".

7) R. en el artículo 33 la expresión "con el de concejal" por "con los de alcalde y de concejal".

8) Incorpóranse, en el artículo 35, los siguientes incisos cuarto y final, nuevos:

Si algún consejero regional implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente. El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero regional incurriere por segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 41.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se formalizará por escrito y deberá necesariamente acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, según establezca el referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno regional respectivo.

.

9) Agréganse, en la letra g) del artículo 36, las siguientes oraciones finales:

Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma ley

.

10) Modifícase el artículo 37 de la siguiente manera:

  1. Antepóngase al inicio de la segunda oración de su inciso primero la preposición “En”, y elimínase en la misma frase la expresión “se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas”.

  2. A. el siguiente inciso final, nuevo:

El consejo regional determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el consejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por un consejero regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión.

.

11) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias.

El intendente acordará con el consejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.

Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de dos unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37.

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