Sentencia nº Rol 464 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942536

Sentencia nº Rol 464 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2006

Fecha31 Enero 2006
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 464-01-006

REQUERIMIENTO, EN CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 93, Nº , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DEL SENADO Y DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DE DICHA CORPORACIÓN, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE UN PRINCIPIO PROPORCIONAL Y REPRESENTATIVO EN EL SISTEMA ELECTORALSantiago, treinta y uno de enero de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 9 de enero de 2006, veinte senadores, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han formulado requerimiento, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, Nº , de la Constitución Política de la República, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la actuación del Presidente del Senado y de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de dicha Corporación, durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional que establece un principio proporcional y representativo en el sistema electoral “por infracción de los artículos 6, 7, 68 y 127 de la Constitución Política, al declarar “inadmisible” el trámite de habilitación previsto en el artículo 68 de dicha Carta, y disponer que tal decisión quede sin efecto y que la tramitación del referido proyecto se retrotraiga al estado anterior a ella, para que se proceda conforme al ordenamiento constitucional”.

Con fecha 20 de enero de 2006, el Presidente del Senado, senador S.R., ha formulado sus observaciones al respecto, solicitando el rechazo del requerimiento deducido.

Con la misma fecha, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, senador A.E., ha formulado, igualmente, sus observaciones, pidiendo también el rechazo del reclamo.

Con fecha 25 de enero de 2006, Presidente de la Cámara de Diputados, diputado G.A., ha formulado, por su parte, sus observaciones, solicitando que se acoja la

reclamación.

Con fecha 25 de enero de 2006, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor E.D., actuando por el Presidente de la República, ha formulado, a su vez, las observaciones que el requerimiento le merece, pidiendo que éste sea acogido.

Los fundamentos en que los requirentes sustentan su presentación son los siguientes:

La aplicabilidad del artículo 68 de la Constitución Política a los proyectos de reforma constitucional

Indican los requirentes que en el actual texto constitucional hay un mandato claro y perentorio, que ordena aplicar todos los trámites previstos para la formación de la ley al procedimiento de reforma constitucional, excluyéndose sólo aquello expresamente normado para éstas.

Expresan que la tesis sustentada por el Presidente del Senado y por la Comisión respectiva de esa Corporación consiste en que el artículo 68 de la Constitución es incompatible con el 127 de la misma Carta Fundamental, porque su aplicación llevaría a infringir los quórum de aprobación que este último establece para las reformas constitucionales.

Señalan que, a su juicio, el mandato del artículo 127 en el sentido que siempre deben respetarse los quórum para aprobar las reformas constitucionales, resulta perfectamente conciliable con el artículo 68 y se traduce en que, al igual como se ha procedido en casos anteriores de aplicación del artículo 68, una vez que la Cámara revisora y de origen se pronuncian sobre la habilitación,

el proyecto en la Cámara de origen debe votarse en general y en particular, y en estas votaciones se exigen los quórum que corresponda según la naturaleza del proyecto y la materia de que se trate.

Concluyen que, en consecuencia, al declararse por la Comisión respectiva del Senado y el Presidente de esa Corporación, la inadmisibilidad de la aplicación del artículo 68 en el proyecto antes mencionado, se ha configurado una abierta infracción del ordenamiento constitucional.

El Presidente del Senado expone, en lo fundamental, que de acuerdo al inciso final del artículo 127 de la Carta, las normas sobre formación de la ley, contenidas en los artículos 65 a 75, entre las que se cuenta su artículo 68, son aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional, siempre que cumplan dos condiciones: a) que traten de una materia no prevista en el Capítulo XV, sobre “Reforma de la Constitución”, y b) que se respete siempre los quórum señalados en el inciso segundo del artículo 127.

La facultad excepcional prevista en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución no resulta aplicable a los proyectos de reforma constitucional, tanto por tratarse de una materia que está prevista en el Capítulo XV de la Carta Fundamental, cuanto porque no se respetan, en tal caso, los quórum de aprobación de una reforma constitucional.

El Presidente de la Comisión respectiva del Senado plantea, en lo esencial, que hay una evidente incompatibilidad entre los artículos 68 y 127 de la

Constitución, en lo que respecta a los quórum de aprobación en uno y en otro caso, lo que se explica porque el artículo 68 se aplica sólo a los proyectos de ley y no a los de reforma constitucional, que deben regirse por el Capítulo XV de la Constitución.

El Presidente de la Cámara de Diputados expresa que, respecto de los proyectos de reforma constitucional, procede el trámite establecido en el artículo 68 de la Carta Fundamental ante su rechazo en general en la Cámara de origen.

Expone que el inciso tercero del artículo 127 señala que se aplican las normas sobre formación de la ley a las reformas constitucionales, debiéndose respetar siempre los quórum señalados en el inciso segundo del mismo precepto. Haciendo un análisis al respecto, expresa que sólo cuatro materias requieren que se respeten quórum constitucionales, porque sólo en ellas se precisa de votación en las Cámaras.

Entre éstas se encuentra la situación que regula el artículo 68, que es semejante a la de las comisiones mixtas que se contempla en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política.

En todos esos casos existen las mismas razones para estimar que son aplicables a las reformas constitucionales los trámites de insistencia allí indicados.

Por ello, se ha requerido que el Constituyente expresamente señale que deben observarse los quórum especiales dispuestos en el inciso segundo del artículo 127 para la aprobación de una reforma constitucional.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, expresa que el Poder Ejecutivo comparte el requerimiento

que se ha presentado.

Afirma, esencialmente, que el artículo 68 sólo establece un sistema de habilitación para que el proyecto de reforma constitucional pueda continuar su tramitación en el evento que regula. Una vez que esto se ha logrado, dicha iniciativa se vota, tanto en la Cámara de origen como en la Cámara revisora, con los quórum indicados en el inciso segundo del artículo 127. No puede confundirse la institución consagrada en el artículo 68 con la votación misma del proyecto. Por este motivo, no se pueden exigir, en el caso del artículo 68, los quórum de una reforma constitucional, ni, en ésta, los de dicho precepto.

Ni el Presidente del Senado, ni las Comisiones, ni la propia S. tiene atribuciones para calificar de inadmisible un trámite previsto en la Constitución dentro del procedimiento legislativo

Al respecto los requirentes señalan que la declaración de inadmisibilidad sólo cabe respecto de proyectos de ley y de indicaciones, sin que esté contemplada en relación con los trámites que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional señalan para la formación de la ley.

Después de indicar los casos y la forma en que procede la declaración de inadmisibilidad, se expone que la Comisión respectiva del Senado y el Presidente de la Corporación se han atribuido una competencia y autoridad que no les ha sido conferida, al formular una declaración de inadmisibilidad, respecto del proyecto de reforma constitucional en análisis, por una causal diferente de aquellas previstas en la Constitución y en la ley o en relación con un asunto sobre el cual tal facultad no les ha sido atribuida; violando, así, los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

El Presidente del Senado, señala que los requirentes no mencionan ningún artículo de la Constitución Política que pudiera haber sido vulnerado, salvo sus artículos 6 y 7, que no se sostienen por sí mismos, sino que se remiten, necesariamente, a otras normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Agrega que la Carta Fundamental alude parcialmente a las declaraciones de inadmisibilidad y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional las desarrolla en mayor medida, pero no agota la materia. Es el Reglamento del Senado el que las contempla en forma más amplia en su artículo 131, Nº 4, al que dio precisa aplicación la Comisión respectiva del Senado.

Concluye que, en todo caso, ni la aplicación del Reglamento del Senado ni la de la Ley Orgánica Constitucional es un punto sobre el cual corresponda pronunciarse al Tribunal y, por lo tanto, no es procedente hacer lugar al requerimiento que se ha formulado.

Por su parte, en forma similar, el Presidente de la Comisión correspondiente del Senado, señala que el artículo 131, N° 4, del Reglamento de esa Corporación, y el inciso cuarto de la misma...

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