Sentencia nº Rol 560 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942501

Sentencia nº Rol 560 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2006

Fecha08 Septiembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 6337, fechado el 16 de agosto de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre responsabilidad fiscal, a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93 inciso primero Nº 1° de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 11 y 21 del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93 inciso primero Nº 1° de la Constitución establece, entre las potestades de esta M., la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que las disposiciones ya indicadas, sometidas a control de constitucionalidad, preceptúan lo siguiente:

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

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CUARTO

Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

QUINTO

Que efectuado, primeramente, el examen del artículo 7º del proyecto analizado, cabe concluir que su inciso quinto es propio de la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, porque reforma su artículo 14, en relación con los antecedentes que deben acompañarse a las iniciativas que tienen por objeto modificar el monto correspondiente a las pensiones mínimas o asistenciales a que la disposición alude. En análogo orden de ideas, procede agregar que aquel artículo 14 ya había sido considerado de carácter orgánico constitucional por este Tribunal, en sentencia de 18 de enero de 1990, dictada en los autos Rol Nº 91;

SEXTO

Que, prosiguiendo el estudio pertinente, esta M. ha concluido que los artículos 11 y 21 del proyecto remitido forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que modifican y derogan, respectivamente, dos disposiciones que integran dicho cuerpo normativo. Así tuvo también ocasión de señalarlo este Tribunal en sentencia fechada el 20 de septiembre de 1989, recaída en los autos Rol Nº 78;

SÉPTIMO

Que, continuando con la revisión de los preceptos sometidos a control, esta M. coincide con el parecer de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado en cuanto a que los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 7 del proyecto en examen no corresponden a la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del...

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