Sentencia nº Rol 504 de Tribunal Constitucional, 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942499

Sentencia nº Rol 504 de Tribunal Constitucional, 10 de Octubre de 2006

Fecha10 Octubre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 29 de mayo del presente año, el abogado Mauricio Hernández Muñoz, en representación del General en retiro G.L.S., formuló un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la causa Nº 897-1991 del Juzgado Militar de Santiago, delito de exportación ilegal de armas a Croacia, respecto de los artículos 29, inciso final, del Código de Justicia Militar, 559, 560 Nº 2 y 561 del Código Orgánico de Tribunales.

Es del caso que el 18 de octubre de 2005, en el proceso que se sigue ante el Juzgado Militar de Santiago, la Corte Marcial resolvió invalidar la sentencia definitiva de 4 de agosto de 2005, anular las actuaciones posteriores a la resolución que dio por terminado el plenario, y reponer la causa al estado de sumario, nombrando, posteriormente, un ministro en visita para conocer y fallar en primera instancia esta causa.

En concepto del recurrente, tal designación vulneraría el artículo , inciso segundo, de la Constitución, ya que la Corte Marcial se habría atribuido la autoridad o derecho para nombrar un ministro en visita en una causa entregada a la Justicia Militar, confiriéndole la facultad de investigarla y fallarla, refundiendo en un solo juez tales atribuciones, lo que la ley asigna a personas distintas, haciendo desaparecer la forma y manera de investigar los delitos en la Justicia Militar.

Señala el actor que se vulnera, además, el artículo 193, inciso cuarto, de la Constitución, ya que la Corte Marcial habría creado un tribunal no contemplado en ninguna ley, es decir, se habría creado una comisión especial, dejando de paso sin efecto los artículos 171 y 20 del Código de Justicia Militar que establecen la forma de conocer en primera instancia.

Los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita son los siguientes:

- Artículo 29 del Código de Justicia Militar, inciso final:

La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.

- Artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales:

Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.

Art. 560 del Código Orgánico de Tribunales.

El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:

2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.

Art. 561 del Código Orgánico de Tribunales.

Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictare por el juez visitado.

El recurrente sostiene que la norma contenida en el artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud se autorizan las visitas extraordinarias para ciertos casos, fue modificada íntegramente por la Ley Nº 19.665, de marzo de 2000, por lo que la figura del ministro en visita en la jurisdicción militar fue creada ese año 2000 y en la especie se pretende aplicar a una investigación de un delito acaecido en el año 1991, vulnerando así el artículo 193 de la Constitución.

La norma indicada en el artículo 561 del Código Orgánico de Tribunales, que determina que el ministro en visita tiene facultades para investigar y fallar, no sería aplicable en el ámbito de la Justicia Militar, porque aquí existe un juez para investigar y otro distinto para fallar, vulnerándose, por tanto, el artículo 7º de la Constitución.

Expresa, además, que la figura del ministro en visita desapareció con la reforma procesal penal. La Ley Nº 19.665, de marzo de 2000, que modificó el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 7º transitorio, señaló que las normas de este Código y otros cuerpos legales relativos a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de la entrada en vigencia de la reforma, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponde a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Por lo que queda claro que sólo seguirán actuando los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal por hechos que hayan sido de su competencia. Pero la ley no mencionó a los juzgados con jurisdicción militar, por lo que habrá de concluirse que tales ministros en visita no pueden existir tratándose de hechos que caen bajo la jurisdicción militar después de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

Indica el recurrente que el nombramiento del ministro en visita en octubre de 2005, para avocarse la investigación de un delito cometido en el año 1991, es inconstitucional toda vez que la Ley Nº 19.665, al modificar el artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, sustituyó íntegramente el Nº 2. A su vez, el artículo 7º transitorio de la misma ley señala que, en lo relativo a la competencia en materia penal, entrará en vigencia para la respectiva región “en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento”.

De esta forma, el ministro en visita que se crea en la Ley Nº 19.665, entró en vigencia el 16 de junio de 2005 en Santiago, siendo designado para investigar un delito cometido en 1991, en tanto la misma ley señalaba que sus modificaciones entraban en vigencia con la misma ley y para hechos acaecidos a partir de ese momento. El tribunal creado por la Ley Nº 19.665 sólo puede avocarse la investigación y fallo de hechos acaecidos a partir de 16 de junio de 2005, y se está aplicando con efecto retroactivo para avocarse el juzgamiento de un delito ocurrido en 1991.

Con fecha 11 de julio de 2006 la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento, ya que constaba que la causa se encontraba pendiente ante el Juzgado Militar de Santiago; que los preceptos legales impugnados, considerados en su conjunto, podían resultar decisivos en la gestión indicada, y que la acción se encontraba razonablemente fundada, todo lo cual permitía establecer que se había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución. El Tribunal dio curso progresivo a los autos.

Con fecha 31 de julio, M.C.B., F. General Militar, en representación del Ministerio Público Militar, formula sus observaciones al respecto, señalando que las normas de la Justicia Militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, se rigen por las disposiciones del Código de Justicia Militar.

Así, la facultad de nombrar ministros en visita está señalada en el artículo 29 del Código de Justicia Militar, por lo que hay norma expresa que faculta a la Corte Marcial para hacer esta designación, reemplazando en sus funciones a un tribunal de primera instancia, esto es al Juzgado Militar.

Indica el F. General Militar que el Código contempla un instructor letrado para investigar y propone al Juez Militar -quien no es letrado- una sentencia y por ese motivo el Código establece la figura del Auditor Militar para asesorarlo jurídicamente en su fallo. Tratándose de un ministro en visita que es letrado, no se requiere tal asesoría.

La Corte Marcial tenía la facultad de designar ministro en visita al momento de la perpetración del delito que se investiga, y de igual forma, existía tal figura con antelación al año 2005, por lo que no se puede argumentar que el tribunal no ha sido establecido o creado con antelación a su perpetración.

La Ley Nº 19.665, al plantear la entrada en vigencia de la reforma procesal penal y su nueva estructura, hace desaparecer respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR