Sentencia nº Rol 685 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941943

Sentencia nº Rol 685 de Tribunal Constitucional, 17 de Enero de 2008

Fecha17 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de Oficio Nº 2.723, de 12 de diciembre de 2006, ha remitido a este Tribunal los autos Rol Nº 334-2005, caratulados “Comercial Jacqueline Internacional Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución dictada en dicha gestión, el día 7 del mismo mes y año, en la que se dispone enviar los antecedentes a esta M. a fin de que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto tales disposiciones “autorizan la delegación de facultades jurisdiccionales, contraviniendo la normativa contenida en…” los artículos , , 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de la República.

En la misma resolución antes referida, la Corte indica que en el caso sub lite, sobre recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 31 de agosto de 2005, por un juez tributario delegado en autos sobre reclamación de liquidaciones tributarias, el contribuyente ha interpuesto, con carácter de previo y especial pronunciamiento, un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que los citados preceptos legales serían inconstitucionales, por contravenir lo dispuesto en las referidas normas de la Carta Fundamental. Agrega el Tribunal requirente que “el estado de relación constituye la gestión pendiente” a los efectos de formular el requerimiento de la especie, y que la resolución sobre la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados es decisiva para la resolución del asunto controvertido.

El requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta M., por resolución dictada el 5 de enero del año 2007, suspendiéndose, además, el procedimiento en que incide esta acción de inaplicabilidad.

Evacuando el traslado conferido en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado su rechazo, en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hace presente que este Tribunal Constitucional ya ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, que es una de las normas que se impugnan en la especie, y que, además, en diversas sentencias también ha declarado la improcedencia de las acciones de inaplicabilidad interpuestas en contra del mismo precepto con posterioridad a tal declaración de inconstitucionalidad.

Por otra parte, señala que en razón de los abundantes fallos emitidos por este mismo Tribunal que han declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario en casos concretos, mediante la Resolución Exenta N° 118, de 4 de octubre del año 2006, dicha entidad procedió a dejar sin efecto las autorizaciones otorgadas a los Directores Regionales para delegar su función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia.

Conforme a lo expuesto, el Servicio considera que el asunto en cuestión en esta causa de inaplicabilidad en particular, sólo debiera quedar restringido al eventual desajuste constitucional que provocaría la aplicación de una resolución delegatoria del Director Regional, dictada al amparo de los artículos , letra B), Nº 7, del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica de la misma institución.

Luego, se aduce que la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario declarada por este Tribunal Constitucional, mediante su sentencia de 26 de marzo del año 2007, no alcanza al ejercicio de las atribuciones de orden administrativo que la legislación les asigna a las referidas autoridades. Dicho de otra forma, aquella sentencia de inconstitucionalidad sólo contendría la ratio decidendi respecto de cualquier disposición tributaria que haga alusión a la facultad delegatoria en el ámbito jurisdiccional tributario.

En seguida, se argumenta que, si se analizan las facultades que la letra B) del artículo 6º del mismo Código entrega al Director Regional del Servicio, se concluirá que éstas son tanto de orden jurisdiccional como administrativo.

En el ámbito jurisdiccional, continúa el organismo, dicho precepto legal consagra la atribución entregada a los aludidos Directores Regionales para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro III del Código del ramo, que es precisamente aquél que contenía al artículo 116, hoy derogado.

Por su parte, la autorización para delegar el ejercicio de competencias a que se refiere concretamente el Nº 7 de la misma disposición referida, y también el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio, dice relación con el ámbito meramente administrativo en el que corresponde intervenir a la autoridad regional, y aquella delegación, por lo demás, se encuentra expresamente permitida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.

Como conclusión, dice el Servicio, las referidas normas legales, cuya constitucionalidad se ha puesto en duda por la Corte de Apelaciones requirente, no han sido ni podrán ser aplicadas para la resolución de la gestión pendiente de la que conoce aquélla, pues ellas no se refieren a delegación de función jurisdiccional alguna.

También el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los efectos temporales del fallo derogatorio del artículo 116 del Código Tributario, dictado por esta M., en relación a los hechos anteriores a su fecha de publicación, en los siguientes términos:

Indica, primeramente, que hasta el 29 de marzo de 2007, fecha de la publicación del fallo de inconstitucionalidad dictado por el Tribunal Constitucional, el artículo 116 del Código Tributario era plenamente válido y aplicable, salvo para los casos específicos en que fue declarada su inaplicabilidad por el tribunal competente.

Recuerda, luego, que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad del precepto tiene sólo eficacia para el futuro, desprendiéndose de ello que entre las situaciones jurídicas consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas figuran no sólo las decididas mediante sentencia, sino que, también, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

De esta forma, a su juicio, al derogarse el artículo 116 del Código Tributario por efecto de la sentencia de esta M., se habría afirmado la plena vigencia anterior de la norma, por tanto, su concordancia con el principio de juridicidad y, por ende, su plena aplicabilidad a los hechos ocurridos con anterioridad, salvo, como ya se dijo, en los casos en que se haya declarado su inaplicabilidad.

Finalmente el Servicio manifiesta que, en estos casos en particular, resultaría plenamente aplicable lo resuelto por esta Magistratura Constitucional, mediante resolución de 6 de septiembre del año 2007, al declarar improcedente un requerimiento de inaplicabilidad relativo al artículo 116 antes mencionado, y si tal pronunciamiento se emite, a su juicio, éste ayudará a poner fin a la incertidumbre generada por resoluciones de los Tribunales de Alzada que han insistido en declarar nulidades de derecho público fundadas en el fallo derogatorio, como si aquél tuviera una naturaleza invalidatoria, es decir, un efecto “retroactivo” en lugar de uno “prospectivo”, es decir, “pro futuro”.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato de los abogados del Servicio de Impuestos Internos y de la Sociedad Comercial Jacqueline Internacional Limitada, el día 18 de octubre del año 2007.

CONSIDERANDO:

  1. El conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M..

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional señala, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta resolución, en el presente requerimiento, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estos preceptos permitirían la delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de su dependencia, contraviniendo, a juicio del mismo tribunal requirente, la normativa contenida en los artículos , , 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de la República. La gestión pendiente que hace procedente esta acción de inaplicabilidad se encuentra constituida por el recurso de apelación de que conoce la aludida Corte de Apelaciones, en el proceso sobre reclamación de...

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