Sentencia nº Rol 2869 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583235518

Sentencia nº Rol 2869 de Tribunal Constitucional, 9 de Septiembre de 2015

Fecha09 Septiembre 2015

Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.

Proveyendo a fojas 82: a lo principal y al tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada; al segundo otrosí, como se pide.

Proveyendo a fojas 85: a lo principal, téngase por evacuado el traslado, al otrosí, estese a lo que se resolverá.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 20 de julio del año en curso, la abogada ROCÍO TABILO BARAHONA, en representación de la sociedad VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2°, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que surta efectos en el juicio de reclamación tributaria de liquidaciones, caratulado “VALDOVINOS Y ARAYA LIMITADA CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”, que se tramita ante el Tribunal Tributario y A. de la Región de Coquimbo, RIT GR-06-00017-2015, que se encuentra con el término probatorio en curso;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84, establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

    6. Cuando carezca de fundamento...

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