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Decreto núm. 563, publicado el 23 de Junio de 1997. PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

Núm. 563.- Santiago, 22 de abril de 1997.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 8 de enero de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron el Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo, y que con fecha 8 de febrero y 15 de marzo de 1996 ambas Partes intercambiaron Notas que complementan dicho Protocolo.

Que el mencionado Acuerdo, su Protocolo y las Notas que complementan el Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.399, de 9 de abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Acuerdo.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y las Notas que complementan dicho Protocolo, intercambiadas con fechas 8 de febrero y 15 de marzo de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseando crear condiciones favorables para intensificar las inversiones extranjeras de inversionistas de un Estado en el territorio del otro Estado;

Reconociendo que el fomento y la protección recíprocos de dichas inversiones extranjeras en virtud de un acuerdo internacional contribuirán a estimular la iniciativa empresarial individual y aumentarán la prosperidad en ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

1) Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "inversión" significa todo tipo de bienes e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

ii) acciones, títulos y debentures en una sociedad y cualquier otra forma de participación en sociedades;

iii) derechos a dinero o a cualquier cumplimiento contractual que tenga un valor económico;

iv) derechos de propiedad intelectual, derechos de llave, procesos y conocimientos técnicos;

v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Los cambios en la forma en que se inviertan los activos no afectarán su carácter de inversiones;

b) "retornos" significa los montos generados por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos;

c) El término "inversionista" significa con respecto a una Parte Contratante:

i) las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación;

ii) cualquier sociedad, empresa o asociación, constituida o incorporada en virtud de la legislación vigente en el territorio de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social, administración central o domicilio comercial principal en ese territorio.

d) "territorio" significa el territorio terrestre de cada Parte Contratante, e incluye el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada en conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuestión y con el derecho internacional como un área en la cual esa Parte Contratante pudiere ejercer sus derechos en relación con el lecho marino y el subsuelo y los recursos naturales, así como cualquier territorio al cual se extienda el presente Acuerdo en conformidad con las disposiciones del Artículo 11.

2) El presente Acuerdo regirá para las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante en conformidad con sus leyes por inversionistas de la otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, no regirá para las diferencias o divergencias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las Inversiones

1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, y, con sujeción a su derecho a ejercer las facultades conferidas por su legislación, admitirá tales inversiones.

2) Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plena en el territorio de la otra Parte Contratante.

Ninguna de las Partes Contratantes aplicará medidas injustificadas o discriminatorias que perjudiquen en modo alguno la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que pudiere haber adquirido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Tratamiento Nacional y Disposiciones de...

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