Decisión nº RA342-09, de Consejo de Transparencia de 8 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539923194

Decisión nº RA342-09, de Consejo de Transparencia de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaEconomía y Finanzas

RESUELVE REPOSICIÓN EN AMPARO ROL A342-09

Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros - SVS

Requirente: Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Ltda.

Ingreso Consejo: 08.07.2010

En sesión ordinaria N° 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión recaída en el amparo Rol A342-09, de 29 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) DECISIÓN RECURRIDA: El 29 de abril de 2010, en la sesión ordinaria N° 145 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de información Rol A342-09, deducido por Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también SVS), y resolvió acogerlo parcialmente, por las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Mediante Oficio N° 1.161, de 30 de junio de 2010 y despachado con la misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión al reclamante y al reclamado.

2) REPOSICIÓN: Mediante presentación de 8 de julio de 2010, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Ltda., ha deducido, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la decisión ya individualizada solicitando que se dejase parcialmente sin efecto y, en su reemplazo, se proceda a acoger en su totalidad el amparo interpuesto, por los siguientes fundamentos:

a) El Estado debe contar con el personal y la tecnología suficiente para procesar la información, analizarla, detectar de inmediato cuando los índices de solvencia del mercado asegurador comienzan a decaer, adoptando oportunamente las medidas del caso y sancionando, mediante políticas claras y generales, las transgresiones que se puedan cometer en contra de la ciudadanía.

b) Los artículos 3° y 4° del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, establecen los objetivos y funciones de dicho Servicio, estableciendo la letra b) del artículo 4° que una de éstas constituye la de “Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para entrar a conocer de ellas”.

c) De acuerdo a lo dispuesto por la Circular N° 185, de 25 de junio de 1982, de la SVS, que norma sobre las liquidaciones de siniestros y ordena a los agentes regulados aportar mensualmente la información que se ha solicitado, estima que no es posible que no se disponga de los datos que recibe vía informes mensuales y periódicos.

d) Sólo existen dos causales de reserva definidas por la Ley de Transparencia, esto es, que la información solicitada sea decretada de seguridad nacional y que un tercero se oponga legalmente a la comunicación de la información requerida. En la especie, ninguna de estas dos causales ha sido impetrada por parte alguna. Asimismo, toda información que maneja una institución pública es esencialmente pública, lo que incluye información que los propios ciudadanos ponen voluntariamente a disposición de la entidad pública para que ésta pueda desarrollar su función reguladora.

e) Es falso el hecho que en alguna oportunidad se le haya entregado, por medio digital, parte de la información solicitada –IRMA-, y en la...

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