Decisión nº RC592-09, de Consejo de Transparencia de 8 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539923190

Decisión nº RC592-09, de Consejo de Transparencia de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

REPOSICIÓN AMPARO RC592-09

En sesión ordinaria N° 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C592-09, de 27 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) DECISIÓN RECURRIDA: El 27 de julio de 2010, en la sesión ordinaria N° 169 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de información relativa a los puntajes de la requirente y de los postulantes incluidos en la nómina final en el proceso de selección para los cargos de Director/a del Servicio de Salud de O´Higgins (N° 24), del Hospital Regional de Rancagua (N° 311. N° 391 y N° 703) y Hospital de San Fernando (N° 147), Rol C592-09, deducido por doña Heidy Leiva Henríquez en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil y resolvió acogerlo en virtud de las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Por su parte, mediante Oficio N° 1381, de 30 de julio de 2010, despachado con la misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión tanto al reclamante como al reclamado.

2) REPOSICIÓN: Mediante presentación de 10 de agosto de 2010 don Carlos Williamson Benaprés, Director Nacional del Servicio Civil, dedujo, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la decisión ya individualizada, solicitando su modificación en relación a la entrega de los puntajes de la requirente y de las personas que figuraron en las nóminas de los procesos de selección indicados en la solicitud de acceso, por los siguientes fundamentos:

a) En relación a la afectación del interés nacional:

i. La publicidad de los puntajes de las personas que compone la nómina de elegibles altera la naturaleza del modelo del Sistema de Alta Dirección Pública, en tanto le resta legitimidad y confianza a las decisiones de la autoridad política respecto de las designaciones de profesionales que pese a haber cumplido con todos los requisitos y estándares de un modelo de mérito, pueden ver empañada su gestión por la exposición y comparación pública de su evaluación en el proceso de selección.

ii. Si bien no se solicitan las identidades de las personas que componen la nómina indicada, señala que éstas deben ser resguardadas, aún cuando no se hayan opuesto los terceros a que se de a conocer su nombre, por cuanto la confidencialidad tiene por objeto precaver el análisis de mérito y comparativo entre candidatos sea llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública o los Comités de Selección, y no por otra entidad o los medios de comunicación. A la luz de lo anterior, pierde fuerza el criterio de temporalidad explicitado por el Consejo para la Transparencia, que circunscribe la reserva al tiempo que dure el respectivo proceso de selección.

iii. En relación a la entrega de puntajes por cada atributo del perfil evaluado, si bien los puntajes no fueron requeridos con ese nivel de desagregación, el Consejo para la Transparencia fijó criterios para su entrega en la decisión de las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, por lo que señala que dicha evaluación por atributos entrega antecedentes desagregados respecto de las competencias de un individuo, los que respecto de su promedio general pueden distar significativamente y cuyo conocimiento público puede afectar su desempeño como su reputación, de ahí que el legislador estableció la confidencialidad de las evaluaciones de los candidatos en la Ley N° 19.882.

iv. En relación a la entrega de los puntajes evaluados por la empresa y la evaluación que efectúa el Consejo de Alta Dirección Pública o los...

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