Decisión nº RC191-10-2, de Consejo de Transparencia de 3 de Diciembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539923086

Decisión nº RC191-10-2, de Consejo de Transparencia de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaPresupuesto y Finanzas
TemaTrabajo

RESUELVE REPOSICIÓN EN RECLAMO ROL C191-10

Entidad pública: Empresa Nacional del Petróleo - ENAP

Requirente: Francisca Skoknic Galdames

Ingreso Consejo: 12.07.2010

En sesión ordinaria N° 204 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión recaída en el reclamo Rol C191-10, de 12 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 31 de marzo de 2010, doña Francisca Skoknic Galdames, interpuso ante este Consejo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa Nacional del Petróleo (en adelante también ENAP), fundado en que la información publicada en su página web con respecto a las remuneraciones percibidas por sus ejecutivos era incompleta, no cumpliendo con las exigencias del artículo décimo de la Ley N° 20.285 y de la Instrucción General N° 5 de este Consejo, por cuanto sólo se consignaban las remuneraciones brutas anuales percibidas por el Gerente General y los miembros de la plana ejecutiva de la empresa, en su conjunto, sin individualizar a los doce ejecutivos que la componen.

2) DECISIÓN: El 22 de junio de 2010, en sesión ordinaria N° 159 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció con respeto al antedicho reclamo y resolvió acogerlo por las razones indicadas en el acuerdo respectivo. Consecuentemente, se requirió a la ENAP que publicara en su página web -www.enap.cl- toda remuneración percibida por, al menos, los nueve gerentes indicados en su organigrama y Directorio, sin incluir al Gerente General. Además, se le requirió que actualizara en el link correspondiente de su página web, los nombres del Presidente y el Vicepresidente de su Directorio, pues se consideró que dicha información no se encontraba publicada de manera actualizada. Tal decisión fue notificada por carta certificada al reclamante y al reclamado mediante Oficio N° 1.171, de 30 de junio de 2010.

3) REPOSICIÓN: Mediante presentación de 12 de julio de 2010, don Alejandro Reyes Vergara y don Ignacio Vargas Mesa, obrando en representación, debidamente acreditada, de ENAP, dedujeron recurso de reposición administrativo en contra de la antedicha decisión, y solicitaron la revocación de la misma de acuerdo a los siguientes argumentos:

a) Falta de atribuciones legales, competencia y jurisdicción, por parte del Consejo para la Transparencia para conocer del reclamo en contra de ENAP e interpretación errada de las normas invocadas.

i. Señalan que los considerandos cuarto y siguientes de la decisión contienen una errada interpretación legal, a partir de la cual se concluye que el Consejo tiene competencia para conocer del reclamo y decidir sobre materias ajenas a la Ley de Transparencia, entre ellas, las propias del artículo décimo de la Ley N° 20.285. En este sentido, señalan que la expresión “esta ley” que utiliza el artículo 33 de la Ley de Transparencia, en base a la cual el Consejo sustenta su competencia, no tiene el sentido que ha pretendido dársele, por cuanto esa expresión sólo ha querido referirse a la precitada Ley de Transparencia.

ii. Por lo anterior, indican que las facultades del Consejo sólo pueden referirse a los órganos indicados en la Ley de Transparencia contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285, mas no a los órganos a que aluden los demás artículos de este último cuerpo legal, entre ellos, las empresas públicas. Agregan que la distinción entre ambos cuerpos legales, así como su aplicabilidad a distintos sujetos obligados, es clara y se encuentra refrendada por la historia de la Ley N° 20.285, de manera que carece de fundamento jurídico la interpretación contenida en los considerandos 4), 5) y 6) de la decisión recurrida.

iii. Enfatizan, señalando que el artículo 32 de la Ley de Transparencia, que fija la competencia y potestad fiscalizadora general de este Consejo, no alude en parte alguna a las empresas públicas de manera expresa, tal como lo exige el artículo 2° de esa misma Ley, ocurriendo lo mismo con su artículo 33, señalando que ello permite reforzar su posición, en orden a la carencia de atribuciones de este Consejo con respecto a las empresas públicas.

iv. A continuación, citando el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, los artículos 2° y 4° del Reglamento Orgánico del Consejo para la Transparencia y el artículo décimo de la Ley N° 20.285, sostienen que ninguna de esas normas otorgan a este Consejo facultades de carácter normativo ni fiscalizador o de otra naturaleza en relación a las materias a que alude dicho artículo décimo, con respecto a las empresas públicas creadas por ley o a las empresas del Estado o sociedades en que en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en su directorio.

b) Aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR