Decisión nº RC53-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Diciembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539923070

Decisión nº RC53-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010

RESUELVE REPOSICIONES EN AMPARO ROL C53-10

Entidad pública: Servicio de Salud del Bío-Bío

Requirente: Rosa Cortés Gutiérrez

Ingreso Consejo: 12.10.2010

En sesión ordinaria N° 204 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los recursos de reposición administrativa deducido en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C53-10, de 27 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.882, de 2003, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) DECISIÓN RECURRIDA: El 27 de julio de 2010, en la sesión ordinaria N° 169 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de información relativa al proceso de selección para el cargo de Subdirector/a Médico del Servicio de Salud del Bío-Bío, Rol C53-10, deducido por doña Rosa Cortés Gutiérrez en contra del Servicio de Salud del Bío-Bío y resolvió acogerlo parcialmente en virtud de las consideraciones expuestas en dicho acuerdo. Por su parte, mediante Oficio N° 1.971, de 29 de septiembre de 2010, despachado con la misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión al reclamante, al reclamado y a los terceros involucrados, entre ellos, la Dirección Nacional del Servicio Civil.

2) REPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Mediante presentación de 12 de octubre de 2010 don Carlos Williamson Benaprés, Director Nacional del Servicio Civil, dedujo dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativa en contra de la decisión ya individualizada, solicitando que se modifique en los siguientes puntos, por los fundamentos que se sintetizan a continuación:

a) Los puntos que se solicita modificar o dejar sin efecto son los siguientes:

i. Respecto de la requirente y postulante al cargo consultado:

1. Versión pública de los criterios que fundan su calificación final.

2. Su historia curricular.

3. Descripción de motivación.

4. El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Dirección Pública.

ii. Toda la información solicitada por la requirente, respecto de los antecedentes de la persona seleccionada en el cargo de Subdirector/a Médico del Servicio de Salud del Bío-Bío, doña Beatriz Martínez Mallet, actual Subdirectora en ese cargo.

iii. Respecto de don Pedro Urayama Rodríguez, quién formó parte de la terna respectiva y no fue seleccionado en el cargo, quien no se opuso a la entrega de la información requerida al ser notificado conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia:

1. Elaboración de una versión pública de los criterios que fundan su calificación final.

2. Su historia curricular.

3. La descripción final de la motivación.

4. El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta dirección Pública.

b) Lo requerido en este caso vulnera el principio de confidencialidad consagrado en los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, norma de quórum calificado, que establecen la confidencialidad de los procesos de selección, sus evaluaciones, la identidad de todos los candidatos, como de las nóminas que de ellos se deriven. Dicha confidencialidad se estableció en razón del buen funcionamiento de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de los derechos de las personas y de la protección de la seguridad de la nación y el interés público, todo lo anterior enmarcado en la hipótesis del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

c) La Dirección Nacional del Servicio Civil, como su Consejo de Alta Dirección Pública, consideran fundamental el principio de la transparencia, en el entendido que la mayor información a la que accedan los participantes de un proceso de selección, garantiza la credibilidad y confianza sobre el Sistema de Alta Dirección Pública. Esto se manifiesta en lo siguiente:

i. Los participantes de un concurso pueden solicitar información relativa a los resultados de su postulación, inquietudes que son abordadas a través de respuestas escritas o entrevistas de retroalimentación realizadas por profesionales con competencias específicas al efecto.

ii. En su sitio web institucional constan en detalle las etapas del proceso de selección y los tiempos de los mismos, lo que se complementa con la información en línea que recibe el candidato.

d) La norma de confidencialidad constituye una garantía de eficacia y viabilidad al Sistema de Alta Dirección Pública, lo que ha sido acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia Rol N° 943-2010, de 3 de septiembre de 2010, relativo a los procesos de acceso a la información pública Rol A29-09 y A35-09, del Consejo para la Transparencia.

e) Además, se deduce el recurso de reposición en consideración a las causales de reserva que a continuación se indican:

i. Artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7 N° 2 de su Reglamento, vale decir, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, por cuanto la entrega de la información requerida afectaría los derechos de las personas directamente involucradas en el proceso de selección y cuyos antecedentes constan en él...

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