Decisión nº C227-12, de Consejo de Transparencia de 5 de Septiembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539920266

Decisión nº C227-12, de Consejo de Transparencia de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C227-12

Entidad pública: Superintendencia de Salud

Requirente: Alejandro Faine Maturana

Ingreso Consejo: 09.02.2012

En sesión ordinaria N° 370 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C227-12.

VISTO:

Los artículos inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; las disposiciones del D.F.L. N° 1/2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; y, lo establecido en el D.S. N° 15/2007, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Sistema de Acreditación de Prestadores Institucionales de Salud; el D.S. Exento N° 18/2009 del Ministerio de Salud, que aprueba los Estándares Generales del Sistema de Acreditación para Prestadores Institucionales; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, don Alejandro Faine Maturana, solicitó a la Superintendencia de Salud (en adelante, indistintamente SS) copia de cada uno de los informes incluidos en los procedimientos de acreditación que fundamentaron las Resoluciones Exentas pronunciadas por la Intendencia de Prestadores de Salud, asociados a los siguientes prestadores: Clínica Alemana; Clínica Dávila, Clínica Las Condes, Integramédica Alto las Condes, Integramédica Manquehue, Instituto Nacional del Cáncer, Centró Médico de San Joaquín, Clínica Santa María, Clínica Vespucio, Clínica Quilicura (Mutual de Seguridad), Hospital Exequiel González Cortés, Hospital Padre Hurtado .

2) COMUNICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2012 la SS a través de los Oficios Ordinarios N°s 100 a 111, ambos inclusive, comunicó la solicitud a los terceros referidos en la solicitud conforme al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

a) Mediante presentaciones de fechas 20, 25 y 27 de enero de 2012 accedieron expresamente a la entrega de la información requerida: el Instituto Nacional del Cáncer, Hospital Padre Hurtado, Centro Médico San Joaquín, Centro Integramédica Manquehue y Centro Integramédica Alto Las Condes.

b) El 23 de enero de 2012 el Hospital Exequiel González Cortes manifestó su voluntad de acceder a los informes, con excepción de aquella parte que comprenda datos sensibles de su personal, respecto de lo cual solicitó expresamente la reserva.

c) Mediante presentaciones de fechas 20 y 23 de enero de 2012, manifestaron su oposición a la entrega de la información requerida los restantes terceros, a saber: Clínica Las Condes, Clínica Alemana de Santiago, Clínica Vespucio S.A., Clínica Dávila, Clínica Santa María, Clínica Quilicura (Mutual de Seguridad), quienes para oponerse plantearon argumentos análogos a los expuestos en sus respectivos descargos al reclamo.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° 198, de 3 de febrero de 2012, la SS respondió a la solicitud entregando la información referida a los terceros que accedieron, denegando aquella vinculada a los terceros que se opusieron y entregando el informe relativo al Hospital Exequiel González Cortés pero reservando la información referida a su personal.

3) AMPARO: El 9 de febrero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que se le denegó la información referida a los terceros que ejercieron su derecho de oposición ante dicho organismo.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N° 680, de 2 de marzo de 2012, en el cual le requirió acompañar los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificación de los terceros, siendo reiterada esta última petición, a través de correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2012. Por su parte, dicha autoridad contestó el traslado mediante el ORD. N° 508, de 21 de marzo de 2012, explicando haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, tanto en lo que se refiere a la comunicación de la solicitud a los terceros potencialmente afectados, como al haber denegado parcialmente la solicitud por la oposición de algunos de esos terceros, cuyos argumentos reprodujo. Posteriormente, el 28 de marzo de 2012, la SS complementó sus descargos acompañando la documentación incluida en el procedimiento de notificación a los terceros.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó la reclamación a los terceros oponentes, mediante los oficios que se indican para cada uno, todos de fecha 2 de marzo de 2012, a saber: Clínica Quilicura (Oficio N° 669); Clínica Dávila (Oficio N° 673); Clínica Las Condes (Oficio N° 674); Clínica Santa María (Oficio N° 675); Clínica Vespucio (Oficio N° 676); Clínica Alemana (Oficio N° 681). Dichos terceros formularon sus observaciones o descargos mediante presentaciones de fechas 14, 20 y 21 de marzo de 2012, invocando los argumentos que se indican para justificar el carácter reservado de los informes requeridos:

a. Naturaleza privada de la información

i. La acreditación es un proceso periódico de evaluación al que se someten voluntariamente los prestadores institucionales de salud autorizados por la Autoridad Sanitaria –hospitales, clínicas, centros ambulatorios y laboratorios– y que tiene por objeto verificar el cumplimiento de un conjunto de estándares de calidad fijados y normados por el Ministerio de Salud, de manera que aquellos prestadores que cumplen con dichos estándares son inscritos en un registro nacional de prestadores institucionales de salud, cuyo listado se encuentra disponible en la página web de la Superintendencia de Salud.

ii. El proceso de evaluación es ejecutado, a su vez, por Entidades Acreditadoras inscritas en un registro público que lleva al efecto la SS, recibiendo dichas entidades de parte de los prestadores de salud toda la información atingente, y elaborando al final del proceso de evaluación un informe de la acreditación, que debe es entregado al prestador respectivo y a la Superintendencia de Salud, a efectos de que esta última lleve a cabo la inscripción en el registro ya señalado, conforme a lo que establece el Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, Decreto N°15 de 2007, del Ministerio de Salud, específicamente su artículo 27, que preceptúa: «La entidad acreditadora comunicará al prestador y a la Intendencia la fecha en que ha completado el proceso de evaluación y dentro de los cinco días hábiles siguientes entregará al prestador institucional respectivo un informe que consigne, a lo menos, la fecha en que ella se efectuó, los estándares evaluados, descripción del procedimiento realizado y su duración, los profesionales que lo llevaron a cabo indicando su nombre completo, Rut y titulo profesional que poseen, la duración del mismo, todos los hallazgos y observaciones, y la declaración de si ha quedado acreditado o no para las prestaciones de salud solicitadas. Copia del informe será remitido a la Intendencia de Prestadores y al Instituto de Salud Pública según el caso, dentro de tercero día de su emisión».

iii. Conforme a lo anterior el informe de acreditación mismo y cualquier otra información entregada durante el proceso de acreditación es información privada que se traspasa o suministra entre particulares, esto es, el prestador institucional de salud y la entidad acreditadora, quien solo a título informativo debe entregar el informe final de acreditación a la Superintendencia de Salud, quien se limita a inscribir al prestador en el Registro Público de Prestadores Institucionales de Salud acreditados. El informe de acreditación, por tanto, no ha sido elaborado por el órgano del Estado, ni ha recaído sobre él un acto o resolución administrativa de la autoridad, ni se trata de un antecedente fundante de algún acto administrativo, razón por la cual no se trata de información comprendida en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información pública, ni se sujeta por lo mismo a las disposiciones de la Ley de Transparencia.

iv. Se sigue de ello que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para pronunciarse con respecto a la entrega de lo solicitado, pues se trata de información privada, mientras que la misión de dicho organismo es garantizar el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia.

b. Causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (afectación de derechos...

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