Decisión nº C668-11, de Consejo de Transparencia de 21 de Diciembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539919826

Decisión nº C668-11, de Consejo de Transparencia de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO ROL C668-11

Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Requirente: Tomás Echávarri Peña

Ingreso Consejo: 02.06.2011

En sesión ordinaria Nº 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C338-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 3/2006, del Ministerio de Economía, que establece la Ley de Propiedad Industrial; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2011 don Tomás Echávarri Peña solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, indistintamente, el Servicio o SAG) la siguiente información relativa a la autorización del plaguicida Rizolex 50 WP solicitada por la empresa Valent Biosciences de Chile S.A. en 2003, cuya renovación requirió en 2008:

a) Condiciones en las que fue originalmente autorizado por el SAG, de acuerdo a lo indicado en su Resolución Exenta N° 3.670, de 1999, que establece las normas para la evaluación y autorización de plaguicidas;

b) Antecedentes e información entregada al Servicio con motivo de la solicitud original de registro del producto, de conformidad con los numerales 4, 6, 28 y 29 de la citada Res. N° 3.670 [que regulan las observaciones que podrán presentar terceros a la solicitud de autorización y enumeran los antecedentes o estudios que deberá presentar el peticionario al SAG];

c) Antecedentes entregados al Servicio a propósito de la solicitud de renovación de la inscripción del citado plaguicida, presentada el 23 de septiembre de 2008;

d) Ensayos realizados con el producto, estación experimental utilizada, dosis aplicadas, forma y época de aplicación, variedades en que se aplicó, etc.

e) Toda otra información que, sin ser de carácter reservado, tenga derecho a conocer en virtud de la Ley de Transparencia.

2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2011 el Director Nacional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Carta N° 6324, denegó el acceso a la información solicitada, en razón de la oposición de la empresa Valent Biosciences de Chile S.A.

3) AMPARO: El 2 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, argumentando que la denegación del Servicio resulta infundada, pues no se indican los derechos que el tercero vería afectados por su comunicación ni la magnitud de su daño. Asimismo, hizo presente que:

a) La Resolución N° 3.670, de 1999, ordena a los peticionarios remitir al SAG información acerca de las condiciones en que el producto puede, o no, ser utilizado, instrucciones de uso, cultivo, dosis, métodos de aplicación, acompañar un proyecto del etiquetado con que se expenderá en el país, entre otros antecedentes.

b) Desea saber si efectivamente se entregó la información, y en caso de haber sido así, qué se dijo en lo que se refiere a los puntos 28.3.5 [relativo a los requisitos técnicos del producto, particularmente los datos sobre su aplicabilidad, producto de los resultados de sus ensayos de eficacia] y 29.7 de la Res. N° 3.670 [proyecto de etiqueta con que se expenderá el plaguicida].

c) Lo solicitado es información que se vincula con la salud humana, la fauna, flora y medio ambiente, por lo que su conocimiento permite tomar los resguardos que correspondan. Su relevancia radica en que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Protección Agrícola, los usuarios de plaguicida deben emplear estos productos de acuerdo a las normas técnicas señaladas en sus etiquetas.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional (S) del SAG, mediante Oficio N° 1.383, de 8 de junio de 2011; quien a través de su Oficio Ord. N° 8.060, de 29 de junio de 2011, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:

a) De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia y sin efectuar una calificación de fondo, denegó el acceso a la información producto de la oposición del tercero.

b) En virtud de la precisión efectuada por el requirente en su presentación de amparo –letra b) del N° 3 precedente–, visto que la etiqueta es un documento de público conocimiento y los antecedentes solicitados corresponden a elementos de la etiqueta, mediante su Carta N° 8.029, de 29 de junio de 2011, envió al reclamante los “datos sobre la aplicación” del plaguicida (dosis aplicables, periodos de carencia, efectos sobre cultivos, fitotoxicidad, usos aprobados –punto 28.3.5 de la Res. N° 3.670–) y acompañó el “proyecto de etiqueta” presentado por la empresa para su aprobación (punto 29.7 de la Res. N° 3.670).

c) Acompaña copia de los siguientes documentos: (i) Carta N° 5909, de 12 de mayo de 2011, mediante la que el Servicio comunicó a la empresa Valent Biosciences de Chile S.A. su derecho de oposición; (ii) Carta de 16 de mayo de 2011, a través de la que se informó al Servicio la oposición a la entrega de la información, porque la publicidad de lo pedido afectaría su desarrollo comercial, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; (iii) Índice que individualiza el nombre de los documentos presentados por Valent Biosciences de Chile S.A. en el procedimiento de autorización del plaguicida “Rizolex 50 XP” y su renovación; y (iv) Documentos presentados por la citada empresa.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 1.384, de 8 de junio de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia remitió los antecedentes del presente amparo al Representante Legal de Valent Biosciences de Chile S.A. para que formulase su descargos y observaciones; quien contestó al mismo el 23 de junio de 2011, señalando, en síntesis, que:

a) La información suministrada al Servicio Agrícola Ganadero para la inscripción y autorización del producto Rizolex 50 WP, así como para su renovación, es el resultado de años de trabajo e investigaciones, por lo que forma parte de su know how.

b) La reserva de la composición química del producto, la proporción y concentración de sus ingredientes activos, el origen de la sustancia activa, entre otras características del producto, reporta a su compañía una ventaja competitiva, por lo que corresponden a secretos empresariales, de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial de Comercio (ADPIC).

c) El numeral 26 de la Resolución N° 3.670, de 1999, dispone que la información científica proporcionada por el solicitante para la autorización de un plaguicida, que no sea de dominio público, o no haya sido publicada en revistas científicas o de divulgación, será confidencial.

d) Toda información relacionada con dosis, forma de aplicación, etiqueta y toxicidad, se encuentra especificada en la etiqueta del producto y en la autorización otorgada por el SAG, siendo innecesario el acceso a los estudios y ensayos entregados al órgano.

e) En suma, (i) la información requerida no es de dominio público ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; (ii) su reserva proporciona a la empresa una evidente ventaja competitiva; (iii) su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de la empresa; (iv) y la información ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, dada la confidencialidad consagrada en el numeral 26 de la Resolución N° 3.670 de 1999, del SAG.

f) Confiere poder a los abogados doña María Fernanda Brahm Morales, don Iván Poklepovic Meersohn y don Ignacio Díaz Sahr.

6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 12 de julio de 2011 el reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente:

a) Aclara que lo solicitado no importa la comunicación de la composición química del producto, la proporción y concentración de sus ingredientes activos o el origen de substancias activas. La información requerida corresponde a aquella considerada para la autorización emitida por el Servicio, particularmente aquella que se relacione con sus condiciones de uso.

b) De conformidad con la Resolución N° 3.670, del SAG, para la autorización del producto la empresa debió presentar al Servicio un conjunto de antecedentes que no dicen relación con la composición del producto, sino con otros antecedentes de carácter público, a saber:

i) Información sobre sus efectos, usos y aplicación: modo de acción sobre los organismos nocivos para las plantas, datos sobre la aplicación del producto, tales como sus efectos, condiciones de uso, dosis, tiempo de reingreso, etc.; y datos sobre el manejo del plaguicida respaldada con la hoja de seguridad emitida por el...

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