Decisión nº C739-10, de Consejo de Transparencia de 8 de Marzo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539919338

Decisión nº C739-10, de Consejo de Transparencia de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAdministración y Logística
TemaGrupos de interés especial, Orden y Seguridad Interior

DECISIÓN AMPARO ROL C739-10

Entidad pública: Carabineros de Chile

Requirente: Alberto Urzúa Toledo

Ingreso Consejo: 25.10.2010

En sesión ordinaria N° 227 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C739-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo solicitó la siguiente información a Carabineros de Chile:

a) Número de solicitudes de acceso a la información pública recibidas desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2010.

b) Sistematización que contenga:

i) Fecha de ingreso de todas las solicitudes de información pública presentadas en el periodo indicado, sean por medio electrónico o escrito;

ii) Rol asignado a cada solicitud;

iii) Rol y fecha de las resoluciones que resolvieron las solicitudes respectivas;

iv) Términos exactos con que cada uno de los requirentes expresaron sus respectivas peticiones;

v) Expresión de si la resolución denegó total o parcialmente el acceso o entregó la información requerida; o de no haber respondido la solicitud, expresión de esta circunstancia.

c) Copia digitalizada de todas las solicitudes presentadas a los citados órganos en el período indicado, sean escritas o electrónicas, y de las resoluciones que recayeron en ellas, inclusive de aquellas que no obtuvieron resolución alguna.

d) Copia digitalizada de todos los documentos acompañados a cada una de las resoluciones que tuvieron por objeto dar respuesta a estas solicitudes.

Sobre el particular, requirió que dicha información le fuese remitida a su casilla de correo electrónico.

2) RESPUESTAS: El 30 de septiembre de 2010 Carabineros contestó la respectiva solicitud indicando que en el período señalado se registraron 2.568 solicitudes [letra a) de la solicitud], a las que se asignó automáticamente los roles que van desde el N° 3.573 al 6.141, correspondiendo idéntica numeración a sus resoluciones. Sin embargo, denegó la entrega del resto de la información solicitada [letras b), c) y d) de la solicitud], en base a los siguientes argumentos:

a) Las solicitudes contienen peticiones personales, dirigidas en términos de confidencialidad a la autoridad, siendo el sujeto pasivo de la solicitud la Administración, no los particulares. Por lo tanto, su divulgación importaría vulnerar el derecho a las comunicaciones de carácter privado;

b) El artículo 20 de la Ley de Transparencia obliga a notificar el requerimiento del Sr. Urzúa Toledo a los terceros (solicitantes) involucrados, lo que importaría la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, en los términos de la letra c) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que exigiría que sus funcionarios identifiquen y contacten a cada tercero;

c) La publicidad de la información desincentivaría el ejercicio del procedimiento de acceso a la información pública, por generar un justo temor en los solicitantes a dar cuenta de sus solicitudes a la Administración.

3) AMPARO: El 25 de octubre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada a Carabineros de Chile, fundado en los siguientes argumentos y observaciones:

a) Argumenta que el principio de divisibilidad permitiría la tacha de los datos cuya reserva sea necesaria, obligando a la publicidad del resto de los documentos solicitados.

b) Señala que la causal de secreto consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no ha sido suficientemente acreditada por el órgano que la invocan. Asimismo, estima que en el presente caso no es necesaria la notificación de terceros, por la aplicación del principio de divisibilidad.

c) Por último, sostiene que Carabineros de Chile no habría invocado causal de secreto o reserva alguna para denegar la información descrita en la letra b) de su solicitud.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo al General Director de Carabineros, mediante Oficio N° 2296, de 3 de noviembre de 2010, el que fue contestado por el Jefe del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, mediante Ordinario N° 240, de 25 de noviembre de 2010, exponiendo, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:

a) Manifiesta que ha dado respuesta a la información descrita en la letra a) de la solicitud del reclamante, relativa al número de solicitudes ingresadas al organismo.

b) Considera que la información descrita en la letra b) de la solicitud no es pública, toda vez que el requerimiento hace referencia a documentos que emanan de particulares y no de la Administración. Dichas presentaciones no sólo contendrían peticiones, sino también explicaciones en las que se aportan datos sensibles o personales que ayudan a la autoridad a resolver e identificar los documentos solicitados.

c) El principio de divisibilidad no resultaría aplicable al presente caso, por tratarse de información de carácter privado, en virtud de lo expuesto por el artículo 195 de la Constitución Política y la Ley N° 19.628. Por lo tanto, el órgano debería dar lugar al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que implicaría evacuar traslado a 2.568 terceros, distrayendo indebidamente a sus funcionarios y configurándose la causal de secreto consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

d) Por último, sostiene que en aplicación del denominado “test de daños” se concluiría que develar los términos exactos de las solicitudes de información conlleva una alta probabilidad de desincentivar el correcto uso de las atribuciones que la Ley otorga a los ciudadanos.

5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 16 de diciembre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo hizo presente a este Consejo lo siguiente:

a) Argumenta que contar con la información solicitada permite un efectivo control social sobre la implementación de la Ley de Transparencia y las prácticas de la Administración para tramitar los procedimientos de acceso a la información pública. Señala que Fundación ProAcceso, a través de su persona, desarrolla una investigación dirigida a conocer el estado de cumplimiento de la Ley de Transparencia, mediante el acceso a los expedientes de los procedimientos afinados por diversos órganos del Estado.

b) Hace presente que los siguientes órganos han contestado cabalmente a idénticas solicitudes de información (acompaña copia de sus respuestas): el Ministerio del Interior, la Superintendencia de Valores y Seguros (55 solicitudes), el Banco Central (21 solicitudes) y el Senado (25 solicitudes). Agrega que el Estado de Oaxaca, México, mantiene un sistema electrónico de acceso a la información que permite ver íntegramente las solicitudes formuladas y las resoluciones que respondieron a éstas; y en similar sentido operaría el sitio electrónico del Banco Central de Chile, al poner a disposición permanente del público un resumen de cada petición y la copia digitalizada de la resolución que la resuelve.

c) Argumenta que las solicitudes, sus respectivas respuestas y los...

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