Decisión nº C1414-12, de Consejo de Transparencia de 19 de Diciembre de 2012
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Justicia |
DECISIÓN AMPARO ROL C1414-12
Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado
Requirente: Cristian Navarro Bravo
Ingreso Consejo: 28.09.2012
En sesión ordinaria N° 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1414-12.
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1º de agosto de 2012, don Cristian Navarro Bravo solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) “copia del informe Nº 704, de fecha 1º de Agosto de 2012, que fuera remitido al Ministerio de Justicia de Chile informando respecto de solicitud efectuada por dicho ministerio, relacionado con la Sociedad Mutualista Lautaro de Coquimbo, RUT Nº 70.494.000-9”.
2) RESPUESTA: El CDE respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario Nº 5664, de 14 de septiembre de 2012, denegando la información solicitada invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argumentó, en resumen, lo siguiente:
a) Lo solicitado es un antecedente asociado al cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado, por lo que constituye información reservada al amparo del secreto profesional del abogado. Este último, además de su consagración en diversos cuerpos legales, como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que “ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiera sido requerida”.
b) En consonancia con esta idea, el Código de Ética del Colegio de abogados previene en su artículo 10: Secreto profesional. Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación, y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto o lo expongan a ello.
c) Para hacer efectiva esa protección se hace imprescindible que el ordenamiento jurídico contemple mecanismos que hagan del respeto a la garantía un imperativo cuya infracción conlleve la imposición de sanciones. Esa dimensión imperativa o deber de respeto hacia el secreto profesional es la que consagra el artículo 231 del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en el artículo 247 del mismo Código.
d) En lo que respecta a los profesionales del Consejo de Defensa del Estado, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica de este, conforme a lo que establece el artículo 61 del D.F.L N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto cita. De acuerdo a la norma, señala, los funcionarios y profesionales del Consejo de Defensa el Estado se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes de que conozcan en el desempeño de sus funciones, respecto de los casos en que éste intervenga, bajo las sanciones penales que protegen el secreto profesional.
e) La aplicación de esta obligación legal en relación a solicitud efectuada en la especie resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba