Decisión nº C382-09, de Consejo de Transparencia de 26 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539913090

Decisión nº C382-09, de Consejo de Transparencia de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Otros
MateriaCompras y Licitaciones
TemaDefensa

DECISIÓN AMPARO ROL C382-09

Entidad pública: Ejército de Chile

Requirente: Francisca Skoknic Galdames

Ingreso Consejo: 05.10.09.

En sesión ordinaria N° 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C382-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2009 doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:

a) Copias de los contratos para proveer de bienes y servicios suscritos entre el Ejército de Chile y la empresa Servicios Logísticos Ltda. (en adelante SERLOG Ltda.), entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009.

b) Invocando el principio de divisibilidad, pide que, en caso de no ser posible la entrega de copia íntegra de los contratos, se le informe sobre su cantidad, el monto al que ascienden y el tipo de prestación al que se refieren.

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 6800/153, de 30 de septiembre de 2009, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, respondió lo siguiente:

a) Que habiendo recabado la información de los organismos institucionales competentes, se constató que la empresa sobre la cual se solicita la información suscribió con la Institución, en el periodo señalado por la requirente, contratos referidos a sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, documentos cuyo contenido es secreto, de conformidad con el art. 436 N°s 3 y 4 del Código de Justicia Militar.

b) En cuanto a la referencia del principio de divisibilidad invocado por la requirente, señala que ello no es posible, ya que la disposición del Código de Justicia Militar es taxativa y no contempla en su aplicación ninguna excepción. Asimismo, toda la información de los procesos de adquisiciones constituyen un todo, por lo tanto, también revisten el carácter de información secreta, ya que cualquier parte de dicha información, implicaría revelar datos que afectarían la seguridad nacional.

c) A mayor abundamiento, indica que el especial resguardo de dicha información y del contenido de los documentos en los que consta se ve reforzado por el régimen legal de control y fiscalización al que están sometidas las compras del Ejército de acuerdo a la Ley N° 13.196, de 1958, Ley Reservada del Cobre, y a la Ley N° 19.886, de 2003, ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la que en sus arts. 3° y 16, excluye de su aplicación a las compras de material de guerra y otras contrataciones que señala realizadas por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, quienes, además, pueden mantener en reserva los registros de los proveedores, respecto de dichas contrataciones excluidas.

d) Invoca, además, las causales de secreto o reserva de los arts. 21 N° 3 y 21 N° 5, la primera, que permite denegar al órgano requerido la entrega de información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública; y la segunda, que faculta al órgano para denegar la publicidad de la información cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución.

e) Termina señalando que el art. 436 del Código de Justicia Militar se encuentra plenamente vigente por disposición del art. 8° de la Constitución, en relación con su disposición cuarta transitoria, vigencia que habría sido ratificada por la Contraloría General de la República en Dictamen 48.302/2007.

3) AMPARO: Doña Francisca Skoknic Galdames, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 5 de octubre de 2009, por denegación de la información requerida, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:

a) Indica que desde el momento en que ingresó su solicitud ante el órgano reclamado, contempló la posibilidad de que la información pudiera ser de carácter secreto o reservado y, por ello, se apeló al principio de divisibilidad contemplado en el art. 11 letra e) de la Ley de Transparencia.

b) Agrega que dicha Ley admite el secreto o reserva de las materias que afectan la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional; sin embargo, la disposición es clara en establecer que la causal del art. 21 N° 3 permite denegar total o parcialmente el acceso a la información.

c) Lo anterior es coherente con la consagración del principio de divisibilidad, cuyo fin es permitir el acceso a la información pública, que se encuentra junto a otra de carácter reservada.

d) Sin embargo, agrega, el Ejército de Chile no otorgó ningún argumento para denegar la entrega parcial de la información, salvo sostener que el Código de Justicia Militar es taxativo y que no contempla ninguna excepción. Señala que este razonamiento, no se condice con la consagración del principio de divisibilidad cuya vigencia es posterior a la del Código mencionado, por lo tanto, dicho principio no es considerado por la norma, no obstante que es plenamente aplicable.

e) Manifiesta que, además, procedería en el caso el principio de especialidad de la ley en cuanto a que la Ley de Transparencia delimita la forma y el alcance en que se aplica el acceso a la información en las normas de carácter general o de otras materias, como lo sería el Código de Justicia Militar, por lo tanto, la Ley de Transparencia prima sobre el Código de Justicia Militar, según las normas de interpretación de la ley.

f) Indica que debe aceptarse, en el caso, el principio de máxima divulgación, consagrado en el art. 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Agrega que el reclamado estaría haciendo caso omiso de dicho principio al señalar que cada parte de los documentos solicitados es secreta y su revelación afectaría a la seguridad nacional. Manifiesta que es difícil encontrar un documento público de características tan extremas, ya que todo documento emanado de alguna autoridad pública tendría, al menos, una parte susceptible de ser conocida sin afectar o perjudicar bienes jurídicos mayores.

g) Expresa que si se aplica el criterio establecido por el Ejército de Chile en su respuesta, se podrían...

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