Decisión nº C39-12, de Consejo de Transparencia de 4 de Mayo de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539911862

Decisión nº C39-12, de Consejo de Transparencia de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C39-12

Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –SBIF–

Requirente: Marco Correa Pérez

Ingreso Consejo: 09.12.2011

En sesión ordinaria Nº 335 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C124-12.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N° 3/1997, del Ministerio de Hacienda, que establece la LGB; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2011 don Marco Correa Pérez efectuó 7 solicitudes ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF), en cuya virtud solicitó la información que se detalla a continuación, con el desglose indicado, con respecto a cada una de las instituciones que integran en sistema bancario chileno y para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2011:

a. Mapa de procesos críticos:

i. Cantidad de procesos, distinguiendo entre: macroprocesos, procesos y subprocesos

ii. Tipología de cada uno distinguiendo si son de tipo operacional, de apoyo o estratégicos.

iii. Calificación de los riesgos detectados en críticos o no críticos.

b. Matrices su riesgo operacional y financiero:

i. Cantidad de riesgos, distinguiendo entre aquellos mitigados y no mitigados:

ii. Cantidad de controles para cada uno de los riesgos detectados.

iii. Evaluación de dichos controles en cuanto a si fueron o no efectivos, y señalando respecto de los primeros el nivel de mitigación alcanzado.

c. Programa de auditoría anual aplicado por la SBIF para el sistema bancario chileno:

i. Cantidad de auditorías planificadas por entidad bancaria con precisión del año en que fueron solicitadas.

ii. Clasificación respectiva de las auditorías anteriores en: operativas, computacionales; financieras y legales.

iii. El grado de cumplimiento expresado en objetivos de que dieron cuenta las auditorías, en relación con cada área de riesgo.

iv. Los cumplimientos que habían sido comprometidos por las entidades bancarias y que grado de cumplimiento hubo de esos compromisos.

v. La cantidad de observaciones o GAP’s obtenidos en las auditorías.

d. Auditorías legales (referidas al cumplimiento de la normativa legal bancaria), financieras, operativas e informáticas:

i. Cantidad de auditorías distinguiendo entre aquellas planificadas y no planificadas, realizadas y no realizadas, con indicación del año en que fueron solicitadas.

ii. Resultado de cada una de las auditorías señaladas en cuanto a si existieron o no observaciones.

2) RESPUESTA: La SBIF respondió a la antedicha solicitud el 6 de enero de 2012, denegando la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argumentó que:

a) La Ley de Quórum Calificado que declara la reserva o secreto de la información solicitada es la LGB (en adelante, LGB), específicamente su artículo 7° que dispone: «Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal».

b) La norma legal citada es previa a la incorporación del artículo 8° de la Constitución Política de la República por la Ley N° 20.050, por lo que, en aplicación del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia debe estimarse que la reserva es declarada por una Ley de quórum calificado, cumpliéndose por ende con la exigencia constitucional.

c) Sin perjuicio de lo anterior, existe determinada información relativa a la actividad bancaria y que se relaciona con la actividad de la SBIF que es pública y como tal se encuentra disponible en la página web institucional www.sbif.cl. Así por ejemplo, señala, los estados financieros de los bancos deben ser confeccionados y publicados de acuerdo al estándar señalado en el Capítulo C1 del Compendio de Normas Contables de la SBIF. Asimismo, la información sobre las visitas anuales que efectúa la SBIF efectúa a los bancos se encuentra publicada en la Memoria Institucional disponible en la sección biblioteca de la misma página web.

d) Por otra parte, en enfoque de supervisión utilizado por la SBIF y que determina el ámbito de revisión, tiene fundamento en la clasificación de gestión y solvencia descrita en el Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF donde se exponen las materias que pueden ser objeto de evaluación de cada visita y que incluyen, por ejemplo, los riesgos de crédito, financieros y operacionales, entre otros.

3) AMPARO: El 10 de enero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SBIF fundado en que esta le denegó la información solicitada.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante el Oficio N° 250, de 26 de enero de 2012, solicitándole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y proporcionara los datos de contacto de las instituciones bancarias que han sido objeto de las fiscalizaciones consultadas. Por su parte, dicha autoridad contestó el traslado a través del Ordinario N° 369, de 8 de febrero de 2012, en el cual, junto con entregar la información solicitada y reiterar lo señalado en su respuesta, agregó lo siguiente:

a) Para ilustrar la total concordancia de las excepciones constitucionales con los fundamentos del propio artículo 7° de la LGB resulta necesario entender la razón misma de la existencia y fin de la SBIF. En este sentido, adjunta copia de la exposición de motivos del proyecto de LGB del año 1925 elaborada por una misión de consejeros financieros, conocida también como Misión Kemmerer. En efecto, lo que dice relación con el actual artículo 7° de la LGB (artículo 30 del citado documento) se explica de la siguiente manera, reproducida textualmente: «Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de carácter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilarían en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habrían de guardarse en la más estricta reserva. El castigo, por la violación del sigilo, debe ser la destitución inmediata del empleado infidente además de la aplicación de los castigos establecidos en el Código Penal».

b) Es preciso hacer hincapié en que el art. 154 de la LGB ha establecido con precisión el secreto y la reserva bancaria para proteger a los clientes de los bancos, pero nada similar se ha establecido en relación con los bancos mismos. Si embargo, los empleados de la SBIF tienen estricta obligación de no revelar nada respecto de la situación de los bancos. En todo caso, el artículo 14 de la misma ley permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile y al Ministro de Hacienda, lo que se justifica porque ellos representan el interés del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario.

c) Es por lo anterior que la SBIF negó al señor Correa el detalle de auditorías, visitas in situ, documentos, informes u opiniones emanados de este organismo, así como de los documentos o antecedentes que les sirven de fundamento, porque todo ello está amparado por el secreto o reserva que deben mantener los funcionarios de la SBIF para la protección de su función propia así como del interés de la Nación comprometido en la protección de los depositantes y la estabilidad del sistema financiero del ya mencionado artículo 7° de la LGB.

d) Finalmente, sobre este punto, hace presente que si bien el Consejo para la Transparencia puede estimar que los bancos tienen la calidad de terceros involucrados en la petición de información y ponderar sus alegaciones, para la SBIF es de suma importancia que no se debilite ni menos se vulnere el principio de la confianza que debe existir entre el organismo fiscalizador y sus fiscalizados, cuyo fundamento está en la...

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