Decisión nº C447-09, de Consejo de Transparencia de 17 de Noviembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539910262

Decisión nº C447-09, de Consejo de Transparencia de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaGestión y administración territorial (Urbanismo)

DECISIÓN AMPARO ROL C447-09

Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar.

Requirente: Mauricio Román Beltramin.

Ingreso Consejo: 23.10.09

En sesión ordinaria N° 103 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C447-09.

VISTOS:

El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 20 de septiembre de 2009, a través de una carta enviada a la I. Municipalidad de Viña del Mar, don Mauricio Román Beltramin solicitó a este órgano de la Administración del Estado que estudiara la posibilidad de asignar tráfico en un solo sentido a la bajada” de una determinada calle del sector de Reñaca Norte; y, en subsidio, de no acogerse su petición, solicita se le informe de las razones de su negativa.

Que, posteriormente y con fecha 26 de octubre de 2009, reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información en contra del citado órgano de la Administración del Estado, por supuesta denegación de información, en razón de que éste órgano no ha dado respuesta a su solicitud de información.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.

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