Decisión nº C543-12, de Consejo de Transparencia de 26 de Octubre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539909322

Decisión nº C543-12, de Consejo de Transparencia de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C543-12

Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Requirentes: Felipe Ibarra Medina.

Ingreso Consejo: 11.04.2012

En sesión ordinaria Nº 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C543-12.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y Nº 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012, don Felipe Ibarra Medina solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en adelante la Subsecretaría, la siguiente información:

a) Todos los comentarios, opiniones, mejoras, críticas, aportes, etc., sea cual fuere el soporte o denominación, que hayan realizado personas naturales o jurídicas, durante la consulta pública realizada desde el 30 de agosto al 20 de septiembre de 2011, en el marco de la presentación del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, impulsado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, indicando, además, cuáles de dichos contenidos fueron incorporados al proyecto; y,

b) Copia de todos los actos administrativos en que consten los aportes, discusiones de expertos, informes o cualquier otra denominación y cualquiera otra información que guarde directa relación con la creación del proyecto de ley antes mencionado (inclúyase nombre de quienes participaron, minutas, actas de reuniones, bocetos, registros, etc.).

2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2012, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en adelante indistintamente el Sr. Subsecretario, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 2019/2012, remitido al correo electrónico del solicitante, señalando, en síntesis, que la petición formulada no constituía información pública de acuerdo a la ley, por cuanto cada propuesta se originó en el ciudadano y no al interior del servicio. Agregó que las respuestas a la consulta pública efectuada constituyen una manifestación de participación ciudadana en la gestión pública, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, de acuerdo al artículo 73 de la citada ley orgánica, las opiniones vertidas en la consulta fueron evaluadas y ponderadas en un cuadro comparativo que sirvió de base para la elaboración final del proyecto de ley, el cual –además de encontrarse disponible al público en la página web del órgano reclamado–, se adjuntó en formato digital al oficio N° 2019, en comento. Dicho cuadro comparativo relaciona cada una de las modificaciones que se pretenden introducir a la ley N° 19.628, con los nombres de personas y agrupaciones que hicieron observaciones a las mismas, a saber, Google, Equifax, Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información A.G. (ACTI), Asociación Investigadores de Mercado (AIM), Movistar Telefónica, Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC), Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías (ICDT), ONG Meta, entre otros. Además, el cuadro incluye un breve comentario acerca de la forma cómo se recogieron dichas observaciones en la versión final del proyecto de ley, por ejemplo, “hemos decidido eliminar del proyecto de ley la referencia a las personas jurídicas como sujetos de protección de esta ley”; “hemos considerado gran parte de los comentarios vertidos, de manera que las nuevas definiciones llevarán incorporadas, en mayor o menor medida, las modificaciones sugeridas”; “se han realizado modificaciones al tenor de este artículo en base a las observaciones recibidas”; etc.

3) AMPARO: El 11 de abril de 2012, don Felipe Ibarra Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que este último sólo habría hecho entrega parcial de la información requerida en el literal a) del N° 1 precedente; y no habría dado respuesta a lo solicitado en la letra b), toda vez que “la información no decía relación directamente con la consulta ciudadana, sino que con la tramitación del proyecto de ley de reforma a la ley N° 19.628”. El reclamante agregó que la negativa del órgano no se basó en una causal de reserva o secreto establecida por el constituyente o el legislador y que la información requerida es pública en virtud de los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 5° de la Ley de Transparencia, ya que obra en poder del órgano requerido, como se desprende del cuadro comparativo adjuntado a la respuesta. Asimismo, es pública por ser complemento directo y esencial de la versión final del mencionado proyecto de ley. Por otra parte, según el reclamante, la respuesta del órgano iría en contra del espíritu de la modificación en materia de participación ciudadana hecha a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.360, de 23 de abril de 2012, al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, quien presentó sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 3.700, del 15 de mayo de 2012, señalando, en síntesis que:

a) En cumplimiento al inciso final del artículo 73 de la ley N° 18.575, por medio de la Resolución Ministerial Exenta N° 71, de 11 de agosto de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicada en el Diario Oficial de 16 de agosto de 2011, se aprobó la Norma General de Participación Ciudadana en la Gestión Pública de esa Secretaría de Estado, la que en su artículo 8° y siguientes regula las “Consultas Ciudadanas”.

b) En atención a lo anterior, se llevó a cabo la primera consulta ciudadana efectuada en el marco de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, que se extendió entre el 31 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, en la cual se sometió a discusión el articulado del anteproyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 19.628. En este proceso participaron activamente diversas personas naturales, asociaciones gremiales, empresas y grupos de interés a través del sitio web implementado al efecto y mediante presentaciones en la Oficina de Partes del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

c) De conformidad a las decisiones de este Consejo, recaídas en los amparos Roles C322-10, C556-10, C596-10, C53-10, C91-10, C190-10, C323-10, C426-10, C858-10, puede extraerse como criterio jurisprudencial que existe información que obra en poder de órganos de la Administración a la que sólo pueden acceder sujetos determinados. Esto puede ocurrir porque el ordenamiento jurídico protege el derecho de la persona a excluir a terceros de su conocimiento o porque se estime que el acceso universal podría afectar el debido funcionamiento del órgano. En las decisiones referidas, la entrega de la información no está declarando el carácter público de los documentos requeridos –pues éste opera erga omnes– sino sólo el acceso a favor de un sujeto determinado.

d) La ley N° 20.500, que constituye el marco legal de la consulta ciudadana, es clara en torno a que la misma, en su calidad de un mecanismo más para conseguir la adecuada participación ciudadana, tiene por finalidad conocer y recoger la opinión de las personas a objeto de ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que la Constitución Política consagra en su artículo 19 numeral "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia" y en su numeral 12, la libertad de emitir opinión. La normativa legal relativa a la consulta ciudadana, tiene por objeto y finalidad que las opiniones vertidas dentro de dicho procedimiento sean ponderadas y consideradas por la autoridad, y no por el público en general. De este modo, lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que por el sólo hecho de tratarse de opiniones emitidas dentro del marco de una...

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