Decisión nº C407-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539907774

Decisión nº C407-09, de Consejo de Transparencia de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentos Electrónicos - Otros
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaELECCIONES POPULARES Y PARTIDOS POLÍTICOS, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C407-09

Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL)

Requirente: Sebastián Rivas Vargas

Ingreso Consejo: 27.10.2009.

En sesión ordinaria N° 135 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C407-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 194 y N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales; lo dispuesto en la Ley N° 18.556, de 1986, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y el Servicio Electoral; el D.L. N°2.136/1978, que autoriza el cobro del valor de ciertos documentos proporcionados por los servicios públicos, modificado por la Ley N° 18.681 y la Ley N° 18.768, de 1988, que establece Normas Complementarias de la Administración Financiera de Incidencia Presupuestaria y de Personal; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de octubre de de 2009, don Sebastián Rivas Vargas solicitó al Director Nacional del Servicio Electoral (en adelante SERVEL) copia del padrón alfabético computacional de inscripciones electorales vigentes, varones y mujeres.

2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2009, mediante Of. Ord. N° 10.305, el Director Nacional del Servicio Electoral respondió lo siguiente:

a) Se le informa al requirente que lo solicitado se encuentra a la venta como un producto electoral del órgano y puede ser adquirido por cualquier persona.

b) Señala que el producto electoral requerido tiene un valor a nivel nacional de $21.698.799, IVA incluido, de acuerdo al valor de la UTM del mes de septiembre. No obstante lo anterior, indica que el producto electoral puede ser adquirido desagregadamente por región, circunscripción senatorial, distrito, comuna, circunscripción electoral y registro, para lo que se le sugiere al requirente consultar la página web del SERVEL, particularmente, la página 5 del “Catálogo de Productos Electorales”.

c) Por último, manifiesta que el SERVEL no tiene inconveniente en atender la solicitud, previa cancelación del producto.

3) AMPARO: Don Sebastián Rivas Vargas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 14 de octubre de 2009 por el pago asociado a la información requerida, manifestando, además, lo siguiente:

a) Si bien en este caso no ha habido una denegación de información, estima que en virtud del monto exigido se estaría vulnerando la Ley de Transparencia.

b) Lo anterior, pues el principal fundamento del SERVEL para vender los datos solicitados es que son públicos, situación que le parece contradictoria con el alto valor que se cobra por ellos, en circunstancias que la información se encuentra disponible por un valor mucho más barato.

c) Podría entenderse que la suma cobrada representa el costo de reproducción si hubiera pedido el padrón de forma impresa, pero en su solicitud lo requirió en formato digital al que se puede acceder, como el mismo SERVEL publica en su página web, a través de un CD, archivo de datos o imagen de listado.

d) Sostiene que el archivo con la información requerida debería haber sido enviado a su correo electrónico o, de no haber factibilidad técnica, debería habérsele cobrado el valor de reproducción de la información volcada en un disco compacto o CD, cuyo costo sería cerca de $200 y no más de veintiún millones de pesos que se le exige por el padrón requerido, sea impreso o digitalizado. Esta situación, agrega, se ve acentuada por la propia definición de “padrón alfabético computacional” que, en términos prácticos, implica sólo la conversión de un archivo y no su traspaso a otro soporte que, eventualmente, podría explicar el alto costo cobrado.

e) Asevera que en la respuesta del SERVEL se invocaron una serie de normas, entre ellas la Ley N° 18.556, de 1986, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la Ley N° 18.768, de 1988, que establece las Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal para justificar su cobro por la información. Sin embargo, el art. 18 de la Ley de Transparencia señala que sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.

f) Manifiesta que no se ha cumplido con el art. 18 de la Ley, dado que ninguna de las leyes individualizadas faculta expresamente al SERVEL para realizar el cobro, más allá de los valores de reproducción propiamente tales. Señala que la única norma que autoriza dicho cobro es la Resolución Exenta N° 862/2002, del SERVEL cuyo contenido desconoce, pero que no tiene el rango de ley.

g) Indica que en lo que se refiere a la venta de base de datos, respecto de otros órganos, éstos han señalado que el criterio ha cambiado desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, recalcando que la información es gratuita y sólo se cobran los costos de reproducción asociados. Por lo mismo, solicita a este Consejo que se requiera la entrega de la información, a través de un formato digital, sin que sea necesario el pago exigido, sino sólo los costos de reproducción asociados, como el valor del CD en caso de que no pueda ser enviada por correo electrónico.

h) Por último, el reclamante plantea su inquietud porque cierta información disponible en el padrón electoral, como el domicilio, la condición de discapacidad o el RUT pueden ser considerados como datos sensibles. Agrega que el hecho de que sea obligatorio entregar estos datos para inscribirse en el registro electoral no implica otorgar expresamente el consentimiento para que se hagan públicos. Por lo tanto, solicita a este Consejo que se pronuncie sobre este punto y aclare si todos los datos que incluye el padrón electoral tienen el carácter de públicos o no.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N° 970, de 15 de diciembre de 2009. Mediante Of. Ord. N° 030, de 5 de enero de...

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