Decisión nº C1525-11, de Consejo de Transparencia de 6 de Julio de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539907618

Decisión nº C1525-11, de Consejo de Transparencia de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
TipoDocumentos Operacionales - Documentos Electrónicos - Correos Electrónicos
MateriaGestión de Personas
TemaCultura y Artes

DECISIÓN AMPARO ROL C1525-11

Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)

Requirente: Carlos Soza Canales

Ingreso Consejo: 12.12.2011

En sesión ordinaria N° 353 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1525-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; el D.S. N° 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"; y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Soza Canales, el 26 de octubre de 2011, solicitó al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le otorgara «… copia de los correos electrónicos que la Sra. Macarena Barros, Jefa del Departamento de Ciudadanía Cultura, haya enviado y recibido durante el periodo que media entre los meses de julio y agosto de 2011».

2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por medio del Ordinario N° 1.210, de 22 de noviembre de 2011, dio respuesta al requirente denegando el acceso a los correos electrónicos solicitados, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:

a) Al tenor de lo dispuesto en el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se concluye que los correos electrónicos requeridos no constituyen información pública, ya que no se enmarcan en ninguna de los antecedentes que dichas normas declaran expresamente como información pública, razón por la cual son de naturaleza y origen privado, y no se ven alcanzados por el principio de publicidad consagrado en la primera norma citada.

b) Asimismo, de la historia de la Ley N° 20.285 se desprende que ésta siempre tuvo la intención de proteger el derecho a solicitar información relacionada con los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, o sus fundamentos, excluyendo, por lo tanto, cualquier dato o antecedente que no tuviera relación con éstos, aun cuando obrara en poder de dichos órganos, todo lo cual, incluso, es señalado en el informe en derecho citado por el Consejo para la Transparencia en la decisión recaída en el amparo A165-09, el cual, además, sostiene que todo lo que agrega la Ley de Transparencia, como los documentos que no constituyen los fundamentos o actos en sí mismos, sino los que le sirven de complemento directo o esencial, para una interpretación armónica con el precepto constitucional, sólo pueden considerarse públicos en caso que constituyan o sean parte de los fundamentos del acto o resolución, lo cual se aplica con igual razón a «…toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración del Estado», criterio que ha sido confirmado por la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia Rol 950-2010.

c) Por otro lado, los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política, garantizan la inviolabilidad de la vida privada y las comunicaciones, la que se extiende a los correos electrónicos, de tal suerte que, de entregarse la información requerida, se estarían vulnerando dichos derechos. Asimismo, cabe tener presente que la Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepción a la protección otorgada por la última norma citada a las comunicaciones privadas. En sustento de esta afirmación, se invocan las opiniones de los autores Ángela Vivanco (en “Curso de Derecho Constitucional”, Tomo II), Humberto Nogueira Alcalá (en “Derechos fundamentales y garantías constitucionales”, Tomo I), José Luis Cea (en “Derecho Constitucional Chileno”, Tomo II), Alejandro Silva Bascuñán (en Tratado de Derecho Constitucional”, tomo XI), así como las sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 389, de 28 de octubre de 2003; N° 1.894, de 12 de julio de 2011, y N° 1.800, de 21 de junio de 2011.

d) De los preceptos contenidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que la información pública está sujeta al principio de publicidad, el cual la hace susceptible de estar al alcance de la ciudadanía en general, lo que transforma el acceso a dicha información en un derecho que permite el control, monitoreo, y participación del ciudadano en los asuntos públicos, por eso los límites que se reconocen a la publicidad tienen fundamento en el artículo 8° de la Constitución, entre otros preceptos constitucionales específicos, el cual sanciona como causal de excepción la vulneración de los derechos de las personas, con particular énfasis en la necesaria protección y respeto a la vida privada, la honra y la familia, razón por la cual la publicidad de la acción estatal no puede operar respecto de los datos cuya difusión pudiera dañar el derecho a la protección y respeto de la vida privada de las personas –artículo 194 de la Constitución– y, por lo mismo, tampoco vulnerar la honra de la persona y su familia.

e) Sostiene, además, que la información requerida posee la calidad de datos de carácter personal –conforme a lo establecido en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628–, aún más, de datos sensibles, motivo por el cual resulta improcedente su comunicación de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que dichos datos, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Protección de Datos Personales, «… no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares», circunstancias que no concurren en este caso.

f) Respecto a los datos sensibles, el Tribunal Constitucional ha señalado «Que el legislador, cuando ha señalado ámbitos esenciales de la esfera privada que se encuentran especialmente protegida, ha definido la información relativa a los mismos como datos sensibles... Así, aquellas informaciones –según la ley– forman parte del núcleo esencial de la intimidad y su resguardo debe ser mayor. Una intromisión en ese ámbito, si no está bien regulada por la ley, puede lesionar la libertad del individuo en cualquiera de sus ámbitos: libertad de pensamiento, de expresión, ambulatoria, de asociación, etc.».

g) Por todo lo expuesto, en la especie, se configuran las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia –ya que en caso de entregarse la información requerida, se estarían vulnerando los derechos consagrados en el artículo 194 y 5 de la Constitución Política, tanto respecto del emisor como del receptor de los correos electrónicos solicitados–, como del artículo 21 N° 1 de dicho cuerpo legal, debido a que la publicidad de los correos requeridos desincentivaría el uso de los correos electrónicos entre los diversos funcionarios y autoridades del Ministerio, y entre éstos y otras personas en el cumplimiento de sus funciones legales, ya que no garantizaría la debida confidencialidad de los comunicaciones realizadas por dicho medio, con las consecuentes desventajas para realizar labores propias del Ministerio sin contar con este medio de comunicación informal, expedito, que permite su acceso desde diversos lugares del país y en el extranjero, agregando, al respecto, que «… la comunicación o publicidad de las comunicaciones realizadas por correo electrónico de doña Macarena Barros, con terceras personas, generaría un daño probable, presente y específico al debido cumplimiento de las funciones de este Ministerio, y en especifico del Departamento de Ciudadanía y Cultura, esto es, de acuerdo a la Resolución Exenta N°2454, de fecha 25 de Mayo de 2011, ejecutar, implementar y evaluar políticas culturales tendientes a difundir el arte y la cultura y a garantizar a la ciudadanía el acceso igualitario a los bienes culturales y artísticos; y difundir el arte y la cultura –en el marco del reconocimiento a la diversidad cultural y salvaguarda del patrimonio cultural– e integrar estos bienes simbólicos como factores de desarrollo humano, educativo, de calidad de vida y fortalecimiento democrático».

3) AMPARO: Don Carlos Soza Canales, el 12 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes debido a que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante acompaña, como sustento de su amparo, copia de las decisiones de los amparos Roles C83-10 (de 22 de junio de 2010) y C640-10 (de 30 de noviembre de 2010), así como copia de la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, recaída en el reclamo de ilegalidad...

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