Decisión nº C953-12, de Consejo de Transparencia de 30 de Noviembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539907238

Decisión nº C953-12, de Consejo de Transparencia de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C953-12

Entidad pública: Subsecretaría de Energía

Requirente: Sociedad Contractual Minera el Morro

Ingreso Consejo: 03.07.2012

En sesión ordinaria N° 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C953-12.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, y su reglamento, aprobado por D.S. N° 32/2004, del Ministerio de Minería; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de mayo de 2012, la Sociedad Contractual Minera El Morro (SCM El Morro), representada por don Rodrigo Moraga Carreño, solicitó a la Subsecretaría de Energía (en adelante la Subsecretaría) copias a su costa de la información que se indica a continuación, conforme a los literales a), d), e) y h) del artículo 17 de la ley N° 19.880, en relación con artículos 1° y 9° de la misma ley:

a) Informe de avance presentado durante el mes de marzo de 2012 por el concesionario de exploración de energía geotérmica Serviland Minergy S.A. (en adelante e indistintamente, “Serviland”), de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, en relación al artículo 11 del mismo cuerpo legal; y,

b) Copia de toda resolución o pronunciamiento por parte del Ministerio de Energía en relación al mencionado informe.

2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante carta N° 451, de 10 de mayo de 2012, la Subsecretaría comunicó a Serviland Minergy S.A. la facultad que le asistía de oponerse a la entrega de la información solicitada. El día 15 del mismo mes dicha empresa respondió que, conforme se le informó anteriormente a esa Subsecretaría, la actual titular de la concesión era la empresa Infinergeo SpA., sin perjuicio de lo cual, igualmente se opuso a la publicidad del informe en razón de los fundamentos que a continuación se expondrán, en el entendido que lo solicitado comprendía información de propiedad de Serviland en cuanto titular de la concesión hasta el mes de noviembre de 2011. Seguidamente, la Subsecretaría remitió a Infinergeo SpA. la carta N° 462, de 16 de mayo de 2012, con los mismos fines antes indicados, ante lo cual Infinergeo SpA. contestó por escrito el 22 de dicho mes, reiterando los argumentos de oposición formulados por la concesionaria original. En síntesis, los terceros involucrados señalaron lo siguiente:

a) Ambas empresas son personas jurídicas de derecho privado, por lo que toda la información entregada en el mes de Marzo de 2012 ante la Subsecretaría, correspondiente al informe de avance de la concesión “Manflas”, no constituye información de carácter público, sino privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. La información aludida no ha sido elaborada con fondos públicos, ni se encuentra contenida en los actos o instrumentos indicados por la ley, de manera que no está cubierta por el ámbito de la Ley de Transparencia. La entrega de cualquier antecedente a la autoridad lo ha sido con la exclusiva finalidad de cumplir con los requisitos que impone la Ley sobre Concesiones de Energía Geotérmica y su reglamento, lo cual no la hace, en consecuencia, perder su carácter privado.

b) En el evento incierto de considerarse que la información solicitada es de carácter público, se invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La eventual entrega de la información solicitada constituiría una afectación de los derechos de índole comercial o económico derivados de la concesión de exploración de energía geotérmica en comento, toda vez que lo solicitado incluye antecedentes técnicos de los trabajos realizados y por realizar, resultados obtenidos y esperados, antecedentes económicos del proyecto, inversiones realizadas y proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, antecedentes tributarios y financieros de la compañía, entre otros. Tales antecedentes constituyen información estratégica sobre la cual recae un derecho de propiedad tanto de Serviland como de Infinergeo (art. 19 N° 24 CPR). Además, su conocimiento por parte de terceros podría producir eventuales menoscabos de carácter económico, atendido las circunstancias de alta competitividad en las que se desarrolla la minería y la energía geotérmica, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N° 21 CPR).

3) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 45, de 5 de junio de 2012, recibida por el solicitante el día 11 de dicho mes y año, el Subsecretario de Energía negó el acceso a la información solicitada, señalando –en síntesis– lo siguiente:

a) Si bien el requerimiento antes mencionado fue efectuado invocando la ley N° 19.880, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 16, la mencionada solicitud fue ingresada y tramitada por la Subsecretaría como una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia.

b) Dando aplicación al artículo 20 de la recién mencionada Ley de Transparencia, se comunicó a la empresa Serviland Minergy S.A. la facultad que le asistía de oponerse a la entrega de la información solicitada. Posteriormente, y “tal como la empresa lo señalara, esta solicitud fue derivada a la empresa INFINERGEO SpA, actual titular de la concesión «Manflas»”. Esta última manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, expresando fundadamente las causas de su oposición.

c) Por último, en cuanto a letra b) de la solicitud de acceso, referida a las resoluciones o pronunciamientos emitidos por parte de la Subsecretaría en relación al mencionado informe de avance, respondió que “no es posible acceder a ello, por cuanto a la fecha, el mencionado informe de avance se encuentra en la División de Energías Renovables, para su revisión, sin que se hayan emitido actos o pronunciamientos al respecto”.

4) AMPARO: El 3 de julio de 2012, la Sociedad Contractual Minera El Morro, representada por don Carlos Ochoa Salaber, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Energía, fundado en que:

a) SCM El Morro es titular de pertenencias mineras y derechos de servidumbre que territorialmente coinciden con el área de la concesión geotérmica “Manflas”. En su calidad de interesado a la luz de Ley de Procedimiento Administrativo y a fin de resguardar sus derechos, la empresa minera dedujo contra la solicitud de otorgamiento de la referida concesión y contra el decreto supremo que la otorgó, diversos recursos de reclamación ante la Subsecretaría, todos los cuales fueron rechazados.

b) Los recursos invertidos en el proyecto minero que se pretende desarrollar en esa área, le darían a SCM El Morro un interés legítimo en conocer las resultas de la concesión geotérmica otorgada sobre la misma zona.

c) La resolución denegatoria de la Subsecretaría afectó el derecho de acceso a la información pública de SCM El Morro, atendido el carácter público de la información pedida, calidad que –según la minera– se basa en que “la falta de cumplimiento en la entrega de informes es causal suficiente para denegar la solicitud de prórroga de la concesión”, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Energía Geotérmica.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2.545, de 19 de julio de 2012, al Sr. Subsecretario de Energía, quien presentó sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 946, de 6 de agosto de 2012, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a) La resolución que denegó el acceso a la información requerida es un acto administrativo fundado, conforme al artículo 16 de la Ley de Transparencia...

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