Decisión nº RC867-10, de Consejo de Transparencia de 25 de Marzo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539906870

Decisión nº RC867-10, de Consejo de Transparencia de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaEconomía y Finanzas

RESUELVE REPOSICIÓN EN AMPARO

ROL C867-10

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)

Requirente: Jurden Brain Barrera

Ingreso Consejo: 17.02.2011

En sesión ordinaria N° 232 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C867-10, de 28 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 19.880, de 2003.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) DECISIÓN RECURRIDA: El 28 de enero de 2011, en la sesión ordinaria N° 219 de su Consejo Directivo, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de información Rol C867-10, deducido por don Jurden Brain Barrera en contra del Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, y resolvió acogerlo en virtud de las consideraciones expuestas en dicho acuerdo, requiriendo la entrega de copia digital de la base catastral de bienes raíces, actualizada al año 2010, correspondientes a las comunas señaladas en la solicitud de acceso, con exclusión del nombre y RUT de los propietarios, incluyendo el mismo contenido que aquella información que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenios al efecto y cuya entrega ya había sido requerida por este Consejo a dicho organismo con ocasión de la decisión del Amparo Rol A296-09. Por su parte, mediante Oficio N° 256, de 1° de febrero de 2011, despachado con la misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión aludida, tanto al reclamante como al reclamado.

2) REPOSICIÓN: Mediante presentación de 17 de febrero de 2011, el Sr. Subdirector Jurídico (S) del SII, dedujo, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la decisión ya individualizada, solicitando se modifique la decisión recurrida, relevando a su representada de la imposición de construir para el requirente una base de datos especialmente formateada de manera diversa a aquélla en que se mantiene permanentemente a disposición de los contribuyentes la información de la base catastral de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, por las razones que pasan a expresarse a continuación:

a) En cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, señala que es un hecho inconcuso que los datos requeridos se encuentran permanentemente a disposición del público en el “Rol de Cobro Comunal” que mantiene cada Dirección Regional u Oficina de Convenio Municipal, según la dirección del predio, y en la página web del SII, lo que ha sido reconocido por el requirente en su escrito de reclamo, señalando que accede diariamente a la información requerida en la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, cumpliendo el SII con el principio de facilitación en la entrega de información de público acceso, de modo que no se trata de información que se haya ocultado y que se haga necesario develar. Así lo ha sustentado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 28 de enero de 2011, referido al recurso de ilegalidad interpuesto por el SII en contra de la decisión del amparo C575-09, señalando que “no contando el Servicio de Impuestos Internos con un sistema especial consolidado que contenga exclusivamente los datos solicitados, este organismo actúa conforme a derecho al informar al solicitante la fuente, lugar y forma cómo es posible acceder a la información solicitada”. Con todo, el SII no posee una base en los términos requeridos, hecho reconocido en el considerando 10° del fallo aludido, de modo que ha actuado de conformidad a la legalidad vigente al informar al requirente en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

b) En relación a la finalidad de la Ley de Transparencia, señala que debe considerarse la discusión en comisión y salas que se desarrolló en la tramitación del proyecto de ley en que se manifestó que el derecho de acceso a la información pública constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y facilita una mayor y efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos, tratándose de un control ciudadano, que junto a otros controles, contribuye a fortalecer la transparencia y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción en la función pública. De este modo, y teniendo a la vista...

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