Decisión nº A4-09, de Consejo de Transparencia de 9 de Junio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539906422

Decisión nº A4-09, de Consejo de Transparencia de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
TipoDocumentos Oficiales
MateriaRegulación Interna
TemaTransporte

DECISIÓN RECLAMO Nº A4-09

En sesión ordinaria N° 57 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A4-09, por denegación de acceso a la información, deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° de la citada Ley de Transparencia.

VISTOS:

El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el D.F.L N° 1, de 30 de junio de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y el D.S. N° 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y,

TENIENDO PRESENTE:

Que el 7 de mayo de 2009 don Mauricio Leonardo Oyarzún Muñoz formuló una reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante indistintamente EFE, señalando que la información entregada por dicha Empresa, en respuesta a su solicitud presentada el día 20 de abril de 2009, no correspondía a lo solicitado, en relación con el calendario de las reuniones del Directorio de EFE.

Que dicha Empresa, a través de don Franco Faccilongo Forno, Gerente General, se pronunció respecto de la solicitud de acceso a la información presentada por don Mauricio Leonardo Oyarzún Muñoz, el día 30 de abril de 2009, enviado, según consta en la copia respectiva, el día 04 de mayo del presente. El reclamante señala haber recibido dicha respuesta el día 06 de mayo de 2009. De acuerdo a lo anterior, la respuesta fue evacuada dentro de plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley N° 20.285.

Que en dicha respuesta a la solicitud del reclamante se le indica que las sesiones ordinarias del Directorio se realizan los últimos jueves de cada mes y que sus sesiones extraordinarias no tienen calendario definido y se programan conforme a las necesidades de la empresa. Adicionalmente se señala que EFE se encuentra sujeta a la Ley de Acceso a la Información sólo cuando esta ley expresamente lo señale.

Que la razón aducida por don Mauricio Leonardo Oyarzún Muñoz para afirmar que lo anterior no se corresponde con lo solicitado es que “El señor Marcos Büchi Buc, Director de EFE ha utilizado su influencia en reiteradas ocasiones hacia mi persona en concomitancia con el señor Franco Faccilongo Forno y la señora Isabel Cubillos. Están vulnerando el acceso a la Información Pública establecida en la Ley 20.285. Las sesiones extraordinarias y ordinarias están definidas con anterioridad a lo expresado por EFE. No se cumple con la entrega de la calendarización solicitada”.

Que el 8 de mayo de 2009 este Consejo Directivo acordó, en su sesión ordinaria N° 49, dar traslado al Gerente General de EFE, decisión que se materializó a través del oficio N° 80, del día 12 de mayo de 2009, enviado por correo certificado y entregado en la agencia respectiva de correos el día siguiente.

Que el Gerente General de la Empresa reclamada presentó sus descargos u observaciones mediante el oficio GG N° 153/2009, de 2 de junio de 2009, señalando, en primer lugar, que la normativa de la Ley N° 20.285 aplicable a las empresas públicas está contenida en su artículo décimo, que establece normas claramente aplicables a EFE que dicen relación con obligaciones de transparencia activa y el deber de entregar información a la SVS, en conformidad a lo establecido en la Ley 18.046 sobre Sociedad Anónimas.

Agregan que, en cuanto a las obligaciones que impone el derecho de acceso a la información, la Empresa de Ferrocarriles del Estado no se encuentra sujeta al procedimiento de reclamación regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley N° 20.285, y que el Reglamento de esta Ley excluye expresamente de su aplicación a las empresas públicas creadas por ley. Por todo esto, el Consejo para la Transparencia carecería de facultades para el conocimiento de las reclamaciones sobre incumplimiento de obligaciones relativas al derecho de acceso a la información que eventualmente puedan afectar a dicha Empresa. Terminan afirmando que no obstante lo señalado, y en caso que el Consejo para la Transparencia tuviese un parecer diverso, EFE respondió el requerimiento que da origen a este amparo mediante el oficio GG N° 139, de fecha 30 de abril de 2009, informando al solicitante una vez más -pues ya le había entregado esta información- la programación de las sesiones ordinarias del Directorio de la Empresa. Lo anterior, conforme el artículo , inciso , de la Constitución y los artículos y de la Ley N° 20.285.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la Empresa reclamada considera que en ningún caso ha denegado la información solicitada, a pesar de, a su juicio, no estar sujeta a los procedimientos relativos al derecho de acceso a la información, por lo que no es posible estimar que la Empresa ha dejado de cumplir con el principio de transparencia aplicable a la Administración Pública.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, este Consejo debe, antes de entrar al fondo del asunto sometido a su conocimiento, abocarse en determinar su competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa...

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