Decisión nº C1377-11, de Consejo de Transparencia de 14 de Marzo de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539906326

Decisión nº C1377-11, de Consejo de Transparencia de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C1377-11

Entidad pública: Fundación Centro de Investigaciones Periodísticas (CIPER)

Requirente: Subsecretaría de Justicia

Ingreso Consejo: 02.11.2011

En sesión ordinaria N° 322 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1377-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2011 doña Mónica González Mujica, en representación de la Fundación Centro de Investigaciones Periodísticas (CIPER) , solicitó a la Subsecretaría de Justicia copia de la resolución mediante la cual se otorgó la libertad condicional, en mayo pasado, a los internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco Luis Fernando Romo Morales y Primitivo José Castro Campos, señalando que dicho beneficio fue concedido a través de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia.

2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: La Subsecretaría de Justicia comunicó la solicitud al Sr. Luis Romo Morales mediante el Ordinario N° 678 y al Sr. Primitivo Castro Campos, mediante el Ordinario N° 679, ambos de 26 de septiembre de 2011. Dichos terceros dedujeron oposición a la entrega de la información solicitada; el Sr. Primitivo Castro Campos mediante presentación efectuada ante la SEREMI de Justicia de la VII Región del Maule el 29 de septiembre de 2011, y el Sr. Luis Romo Morales, mediante presentación efectuada ante la Subsecretaría de Justicia el 30 de septiembre de 2011, fundando sus oposiciones en la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al sostener que la publicidad de la información requerida afectaría la esfera de su vida privada, respecto de lo cual argumentaron en torno a lo siguiente:

a) El carácter de dato personal y/o sensible que tiene la información solicitada en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.

b) Lo dispuesto en el artículo , inciso , de la Constitución Política de la República en cuanto reconoce el derecho a la dignidad de la persona humana y lo dispuesto en el N° 4° de la misma Carta Fundamental, en cuanto garantiza la igualdad ante la ley y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia,

c) Lo reglamentado en el D.L. N° 645, de 1925, que crea el Registro General de Condenas y otorga a este registro la calidad de secreto, como también lo dispuesto en el D.S. N° 64, de 1960, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, señalando expresamente en su artículo 7° que: «Los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos serán secretos... ». Por último el Código Penal, en su artículo 246 califica como delito de «violación de secreto», por parte de empleados públicos que infrinjan el secreto de hechos y papeles que tengan a su cargo y no deban ser publicados.

d) Concluye que es posible inferir de las disposiciones legales citadas, que el legislador otorga el carácter de reservados a los antecedentes penales de los condenados, al calificarlos como datos sensibles, y estableciendo por esta vía la defensa y protección de la vida privada de éstos y la de su familia y también la reinserción del condenado en el medio libre.

3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Justicia respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N° 715, de 12 de octubre de 2011, en el cual denegó la información solicitada, fundado en que, habiendo notificado la solicitud a don Luis Romo Morales y don Primitivo José Castro Campos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, éstos dedujeron oposición formal a la entrega de la información solicitada.

4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2011 doña Mónica González Mujica, en representación de la Fundación Centro de Investigaciones Periodísticas (CIPER) dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en que se le denegó la información solicitada por la oposición de los terceros, argumentando en su reclamación, en resumen, lo siguiente:

a) Que la Subsecretaria de Justicia ha faltado al debido proceso legal al no haberle entregado copia de las oposiciones deducidas por los terceros a quienes se refería la información solicitada, por lo que se ha visto imposibilitado para analizar si las oposiciones fueron realizadas en forma legal, esto es, en tiempo y forma tal como lo exige la Ley de Transparencia, es decir, que ha sido únicamente la entidad pública reclamada quien ha calificado tales oposiciones. En tal sentido argumenta que en todo procedimiento, sea civil, penal o administrativo, a las partes les asiste el derecho a conocer el estado del mismo y los documentos que lo sustentan; así, en materia administrativa, supletoriamente a lo que dispone la Ley de Transparencia, la Ley N° 19.880, en su artículo 16 consagra el principio de transparencia remitiendo al artículo 3° de la Ley de Transparencia, por lo que, aún cuando pudiera eventualmente entenderse –erróneamente– que baste con indicar por la autoridad que habiendo oposición de terceros queda impedida de entregar la información, la discrecionalidad de la calificación y la entrega incompleta de los antecedentes que sirvieron de base a tal decisión, genera un perjuicio a una legítima defensa.

b) Señala, a mayor abundamiento, que la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo C36-10, ha establecido que los terceros, concluido un procedimiento, tienen derecho a conocer el mismo por aplicación del...

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