Decisión nº C984-11, de Consejo de Transparencia de 2 de Diciembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539906070

Decisión nº C984-11, de Consejo de Transparencia de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Otros
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaEconomía y Finanzas, Industria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO ROL C984-11

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)

Requirente: Macarena Rodríguez Atero

Ingreso Consejo: 08.08.2011

En sesión ordinaria Nº 300 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C984-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en el D.L. N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario; el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; la Ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Macarena Rodríguez Atero, el 23 de junio de 2011, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, “SII”) que le informara el número total de empresas que durante los años 2009 y 2010 hayan tributado en Primera Categoría y que hayan tenido ventas que no excedan las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar en esta cifra el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos (requisito copulativo), todo ello separado por cada año. Asimismo, solicita que las notificaciones de resoluciones y la información le sean enviadas al correo electrónico que indica.

2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta N° 2.648, de 15 de julio de 2011, enviada por medio de correo electrónico de 18 de julio del presente año, dio respuesta a la solicitud de la requirente, negando el acceso a la información solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:

a) El área competente del SII realizó un análisis con la finalidad de determinar la factibilidad de elaborar la información requerida, y constató la imposibilidad de confeccionarla, ya que ella consiste en una estadística «[q]ue no realiza este organismo para los fines que la ley encomienda, no siendo competencia de este organismo elaborar estadísticas a requerimiento de los particulares, para lo cual debería incurrir en dispendios económicos y de tiempo de sus funcionarios que exceden del uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos».

b) La petición no se refiere a actos y resoluciones del Servicio, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, así como tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer información elaborada con presupuesto público u otra información existente que obre en poder del organismo, toda vez que «[l]o que en verdad se solicita es que el Servicio de Impuestos Internos vincule y procese ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos de la solicitante, y que con ello cree o elabore una información nueva y actualmente inexistente, lo que por su naturaleza queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública».

c) De esta forma, el Servicio «[n]o posee la información solicitada en la forma que, con los requisitos copulativos que indica, requiere la interesada y, asimismo, que no le resulta posible identificar a órgano alguno que la posea en la forma citada, configurándose así la situación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285».

3) AMPARO: Doña Macarena Rodríguez Atero, el 8 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a su solicitud debido a la inexistencia de la información requerida. Al respecto, la requirente sostiene lo siguiente:

a) El artículo 13 de la Ley de Transparencia resulta inaplicable a la especie, ya que no concurre ninguna de las dos hipótesis establecidas por dicha norma –que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o que no posea los documentos requeridos–, ya que el SII es el órgano competente para dar respuesta a esta solicitud de información, toda vez que, en virtud de la fiscalización que realiza respecto del cumplimiento de las normas tributarias, es el único poseedor de la información requerida, agregando que «[l]os contribuyentes (personas naturales y jurídicas) se encuentran obligadas por mandato legal, a presentar sus declaraciones de impuesto ante el SII y en consecuencia es el único Órgano de la Administración del Estado que cuenta con las bases de datos correspondientes, para obtener la información requerida a través de la solicitud de acceso a la información ya aludida».

b) El SII, en su respuesta, no ha invocado ninguna causal de reserva para denegar el acceso a la información requerida. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 de la Ley de Transparencia es claro al señalar que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información son aquellas establecidas en dicha norma, ninguna de las cuales es invocada en la especie, toda vez que sólo se indica, como fundamento de la denegación, que el SII no posee la información requerida, lo que no constituye una causal legal para denegar la información, y, por otro lado, tampoco se ha demostrado la efectividad de esta afirmación.

c) El SII, al no invocar una causal de reserva, ha cometido una falta mayor, cual es la carencia de justificación, acreditación y prueba de lo que se alega, lo que impide al requirente conocer las posibles razones que permiten negar el acceso a la información, conocer los fundamentos de hecho que proveen de sentido la aplicación de una causal de reserva en un caso concreto y poder argumentar su improcedencia.

d) La respuesta dada por el SII permite desprender que la imposibilidad para elaborar la información no es de orden técnico, ni obedece a la falta de antecedentes para su elaboración, sino que sólo se basa en el hecho de que ella se trataría de una estadística que dicho órgano no realiza. Sobre este punto, debe tenerse presente que el SII es el único órgano que puede entregar la información estadística solicitada, ya que sólo él es competente para poseer las bases de datos correspondientes a las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes.

e) La solicitud que ha dado origen al presente amparo no obedece al solo interés y creación de la peticionaria, ya que la Ley N° 20.416 –que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño– y el Reglamento sobre Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis –aprobado por el Decreto N° 212, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo–, utilizan la clasificación de micro y pequeñas empresas para determinar aquellas que pueden acogerse a beneficios especiales. Dichas normas clasifican las empresas en microempresa, pequeña empresa y mediana empresa según el valor de los ingresos anuales por ventas y servicios, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

f) Por otro lado, el Consejo para la Transparencia ha sostenido que la elaboración de información se encuentra comprendida dentro de las respuestas que los Órganos de la Administración del Estado deben entregar, en razón de solicitudes amparadas en el Derecho de Acceso a la Información, lo que queda demostrado en la historia de la Ley. Al respecto, la decisión del amparo Rol A97-09, señala que «[l]a supresión de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional». Al respecto, debe tenerse presente que el SII ha reconocido que la información que constituye el antecedente o base para obtener la estadística solicitada, se encuentra en poder del Servicio y, según sus propios dichos, lo que se requiere es que el SII «[v]incule y procese ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos de la solicitante ... ».

g) Agrega que el SII, al sostener que para realizar el cruce de información requerido «[d]ebería incurrir en dispendios económicos y de tiempo de sus funcionarios que exceden de uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento...

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