Decisión nº A79-09, de Consejo de Transparencia de 26 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539905778

Decisión nº A79-09, de Consejo de Transparencia de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaDesarrollo y Gestión Institucional
TemaProject-Id-Version: 0.1 POT-Creation-Date: 2011-02-21 18:53+0100 PO-Revision-Date: 2009-10-27 12:37+0100 Last-Translator: Traducciones vlex <dsoto@vlex.com> Language-Team: LANGUAGE <LL@li.org> MIME-Version: 1.0 Content-Type: text/plain; charset=UTF-8 Content-Transfer-Encoding: 8bit Plural-Forms: nplurals=2; plural=(n != 1); X-Generator: Pootle 1.1.0

DECISIÓN DE REPOSICIÓN PRESENTADA EN EL AMPARO A79-09

Entidad pública: Subsecretaría de Transportes

Requirente: Francisco Fuentes García

Ingreso Consejo: 10.06.2009

En sesión ordinaria N° 136 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso de reposición administrativo deducido el 12 de noviembre de 2009 por el señor Subsecretario de Transportes en contra de la decisión recaída en el amparo Rol A79-09, de 18 de agosto de 2009.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.059, de 1981, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; el D.F.L N° 343/1953, del Ministerio de Hacienda, que establece la organización de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, y señala sus obligaciones y atribuciones; el D.F.L N° 279/1960, que establece la organización de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, y señala sus obligaciones y atribuciones; el D.L N° 557/1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que el 18 de agosto de 2009 este Consejo Directivo, en su sesión ordinaria N° 77, resolvió acoger el amparo por denegación de acceso a la información Rol A79-09, deducido por don Francisco Fuentes García en contra de la Subsecretaría de Transportes, por las consideraciones expuestas en el acuerdo respectivo, requiriendo al señor Subsecretario que hiciera entrega al solicitante de copia del estudio de tarificación vial 2008-2009 encargado a la consultora Steer, Davies & Gleaves en un plazo que no superase los 15 días hábiles contados desde que la decisión quede ejecutoriada.

2) Que, mediante Oficio N° 769, de 29 de octubre de 2009, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión al reclamante y la reclamada, habiéndose ésta despachado con la misma fecha. Los fundamentos por los que se acogió dicho amparo fueron, en resumen, los siguientes:

a) El Consejo Directivo estimó que el hecho de señalar que el estudio de tarificación vial es un antecedente previo a la adopción de una política pública sobre tarificación vial para congestionar la ciudad de Santiago no es suficiente para aplicar la causal invocada, pues ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido.

b) Además, la Subsecretaría debería haber señalado qué daño causaría al debido cumplimiento de sus funciones la difusión de esta información, lo que no ocurrió en este caso.

c) Que, a mayor abundamiento la información requerida en este caso recae en un tema de alta relevancia pública, tanto por la alta trascendencia social del transporte urbano como porque los recursos involucrados provienen del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, lo que exige facilitar el control social de esta información.

3) Que, por su parte, mediante presentación de 12 de noviembre en curso, recibida en las oficinas de este Consejo con la misma fecha, el señor Subsecretario ha deducido, dentro de plazo legal, recurso de reposición administrativo en contra de la citada decisión solicitando modificar el resuelvo 1) de la Decisión declarando no ha lugar, en todas sus partes el amparo deducido por don Francisco Fuentes García, o bien que el estudio debe ser entregado sólo cuando la Subsecretaría de Transportes adopte una decisión en orden a implementar o no la política pública de tarificación vial de la cual el estudio referido constituye un antecedente previo, de acuerdo a los fundamentos allí expuestos:

a) Improcedencia de exigir certidumbre respecto de la adopción de una medida determinada dentro de un plazo prudencial: decisión de mérito, oportunidad y conveniencia.

i. Señalan que el estudio de tarificación vial es un antecedente previo a la adopción de una política pública sobre tarificación vial en la ciudad de Santiago, de modo que existe la vinculación o nexo causal exigido por el legislador entre el estudio en comento y la futura decisión pública, por lo que no se está en presencia de un estudio genérico que puede servir de base a diversas decisiones sobre políticas, por el contrario, se trata de un estudio técnico dirigido a servir como antecedente a una política específica sobre tarificación vial que impulsará la Secretaría de Estado reclamada.

ii. El tenor literal del art. 21 N° 1 letra b) sólo exige que la información cuya entrega se deniegue constituya un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política, sin embargo se ha establecido por el Consejo un requisito adicional: que exista certidumbre sobre la adopción de una resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese finalmente en no hacer nada. Obligar a un órgano de la Administración del Estado a fundamentar una causal de denegación en el cumplimiento de requisitos que la Ley de Transparencia no ha establecido implica en la práctica ponderar aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad de una actuación administrativa, cuestiones que corresponde efectuarlas de manera privativa a los órganos de la Administración activa, sin que estos factores estén sujetos a la revisión o cuestionamiento de otros órganos administrativos a quienes la ley entrega competencia para fiscalizar sus actuaciones. Citan jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes Nº 27.733, de 1983; Nº 646, de 2009; Nº 56.569, de 2009; Nº 646, de 2009; y Nº 56.569, de 2009). En efecto, y conforme lo dispone la Constitución en su artículo 24, el Gobierno y la Administración del Estado le corresponden al Presidente de la República, quien además ejerce la potestad reglamentaria, tanto autónoma como de ejecución. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR