Decisión nº C351-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539905010

Decisión nº C351-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C351-10

Entidad pública: Superintendencia de Salud

Requirente: Luis Fernando Chinchón Alonso

Ingreso Consejo: 09.06.2010

En sesión ordinaria N° 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C351-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010 don Luis Chinchón Alonso solicitó a la Superintendencia de Salud la identificación o individualización de todos y cada uno de los cotizantes de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en atención al carácter público de la información, en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, ya que ésta se debe encontrar en poder de la Superintendencia de Salud, por haber sido entregada por la Isapre aludida en virtud del artículo 44 de la Ley N° 18.933 que señala que “Las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior, y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes…”. A mayor abundamiento, señala que esto no contraviene el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en el sentido que no se está solicitando información alguna relativa al estado de salud del afiliado o la esfera de su vida privada, por el contrario, la información requerida se encuentra dentro de la excepción contenida en el artículo 4 de la Ley N° 19.628 que dispone que “No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limitan a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”.

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 699, de 24 de mayo de 2010, el Superintendente de Salud suplente respondió la solicitud de acceso, denegándola, señalando al efecto que:

a) Si bien las Isapres deben mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios ciertos antecedentes previstos en el artículo 216 del D.F.L. N° 1 de 2005, de Salud, los que deben ser entregados a la Superintendencia de Salud, según prescribe el artículo 217 del cuerpo legal mencionado, éste precepto también señala expresamente que “Las Instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios…”.

b) De lo anterior, se desprende que la información solicitada no se encuentra en una fuente accesible al público, ya que sólo se entrega a su representada en relación a sus facultades fiscalizadoras de las instituciones de salud previsional, por lo que a su respecto se aplica lo dispuesto en los artículos y de la Ley N° 19.628, que prohíben expresamente entregar este tipo de información, por cuanto el primer artículo establece su obligación de guardar secreto respecto de dichos datos en tanto no provienen de fuentes accesibles al público, y el segundo señala que los datos sólo deben ser utilizados para los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

c) Que, lo anterior se enmarca en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que la divulgación de la información afecta, según su juicio, derechos de las personas a quienes ésta se refiere, particularmente su vida privada.

d) Agrega que el hecho que su representada cuente con la información requerida, en ningún caso transforma tales antecedentes, per se, en datos públicos, por cuanto el D.F.L. mencionado distingue entre la información que las Isapres disponen para el público en general y la que debe entregarse a su representada, atendida sus facultades fiscalizadoras. Además, al tratarse de datos personales en los términos de la Ley N° 19.628, sólo pueden utilizarse para los fines que expresamente prevé la normativa que regula a la Superintendencia de Salud.

3) AMPARO: El 9 de junio de 2010 don Luis Chinchón Alonso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, basada en la afectación de la vida privada de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1103, de 22 de junio de 2010, al Superintendente de Salud, quien, el 6 de julio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:

a) El amparo carece de fundamento, al limitarse el reclamante a marcar con cruces los casilleros del formato estándar que proporciona el Consejo para la Transparencia, por lo que no señala “claramente” la infracción y los hechos que la configuran, por cuanto sólo se expuso que hubo una denegación de acceso, se citó la norma legal, sin agregar fundamentación ni exposición alguna de las circunstancias del litigio.

b) El amparo sería extemporáneo, por cuanto el requirente presentó una solicitud de acceso en el mismo tenor que la de la especie respecto a los afiliados de la Isapre Cruz Blanca, la que fue denegada mediante Resolución SS/N° 794, de 18 de mayo de 2009, la que no fue objeto de amparo ante el Consejo, por lo que lo ventilado en el presente amparo no es un asunto nuevo, pensar lo contrario implica que nunca existiría certeza jurídica respecto de los asuntos de transparencia, los que podrían revivirse permanentemente por los interesados.

c) De acuerdo al artículo 110 del D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud, la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones exclusivas y excluyentes para interpretar administrativamente normas de rango legal, entre otras, respecto de su fiscalización a las Isapres, por lo que cabe colegir que aspectos de la relación contractual entre una Isapre y un afiliado son ciertamente materia de su competencia y, por ende las normas que se aplican a tal situación pueden ser interpretadas soberanamente por su representada. Dicha facultad legal está redactada en términos amplios, por lo que cabría en la esfera de su competencia la Ley de Protección de Datos Personales, cuando se afecte derechos de los cotizantes del sistema privado de salud. Tampoco es óbice a dicha facultad que ésta deba practicarse a raíz de una petición enmarcada en la Ley de Transparencia, puesto que lo pedido se refiere específicamente a datos personales de cotizantes de una Isapre y no a documentos emanados de la Administración del Estado.

d) En el entendido...

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