Decisión nº A37-09, de Consejo de Transparencia de 1 de Diciembre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539904982

Decisión nº A37-09, de Consejo de Transparencia de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad)

DECISIÓN AMPARO Nº A37-09

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas (SNA).

Requirente: Francisco Bartucevic Sánchez, por Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda.

Ingreso Consejo: 29.05.2009

En sesión ordinaria N° 107 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A37-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 30/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas; el D.S. N° 16/1995, del Ministerio de Hacienda, que promulgó el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC); los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, respectivamente; y la Resolución 1.300/2006, del Servicio Nacional de Aduanas, que aprobó el Compendio de Normas Aduaneras.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2009 don Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de Ingeniería Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda., solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante SNA, los antecedentes recopilados, los informes, el estado de tramitación y las resoluciones dictadas en la tramitación de la denuncia interpuesta por Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda., ingreso N° 90836/18.10.06, referida al valor aduanero de las importaciones efectuadas por la empresa Epson Chile S.A.

2) RESPUESTA: El SNA, se pronunció respecto de la solicitud de acceso a la información, mediante Oficio Ordinario N° 6.728 del 8 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

a) Dado que la información solicitada podría afectar los derechos de su titular, y de conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, el requerimiento del solicitante fue puesto en conocimiento de Epson Chile S.A. mediante comunicación, cuya copia fue adjuntada a la respuesta.

b) El 28 de abril de 2009 Epson Chile S.A. manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados por los motivos y fundamentos indicados en su presentación, cuya copia también fue adjuntada en la respuesta del órgano.

c) Por lo anterior se denegó al requirente la información solicitada.

3) OPOSICIÓN DE EPSON CHILE S.A.: La oposición de Epson Chile S.A. señala que:

a) Concuerda con el Servicio reclamado en que entre los antecedentes solicitados por el requirente existe información cuya difusión afectaría sus intereses.

b) Sustenta su oposición en la normativa legal vigente, especialmente en:

i) El art. 6° de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que “las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas”;

ii) El art. 10 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC que establece que “toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial”;

iii) El Capítulo II, Subcapítulo Primero, punto 2.2.1 del Compendio de Normas Aduaneras que reitera lo expresado en el ya citado art. 10; y

iv) Los arts. 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

4) AMPARO: Don Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda., formuló ante este Consejo un amparo por denegación de acceso a la información en contra de la respuesta recién reseñada de la Dirección Nacional de Aduanas el 29 de mayo de 2009, fundada en lo siguiente:

a) Primero hace una introducción de la empresa que representa, dedicada a la comercialización de artículos e insumos computacionales que originalmente importaba directamente, lo que le permitía venderlos a un costo más bajo, posicionándose en el mercado nacional y compitiendo con otras empresas, como Epson Chile S.A., quienes vendían los mismos insumos a un precio que califica de “exageradamente alto”.

b) Como Epson Chile S.A. sólo podía acceder a los bienes a través de su proveedor exclusivo Epson Latin America Inc. carecía de “libertad para acceder a los distintos mercados mundiales de comercialización de insumos computacionales de marca Epson”, lo que le privaba de las ventajas comparativas que ofrece el mercado internacional.

c) A contar de marzo de 2004 Epson Chile S.A. bajó bruscamente los precios de varios insumos (los que señala detalladamente en su escrito) que eran directamente importados y comercializados por la empresa reclamante. Debido a este suceso la importación de dichos bienes se hizo inviable, lo que motivó la adquisición de los mismos a los mayoristas que Epson Chile S.A. tiene en el mercado nacional. La empresa reclamante señala que con ello podrían configurarse ciertos ilícitos como el “contrabando impropio”, cuya denuncia y persecución sería competencia y deber del SNA.

d) Por ello la empresa reclamante presentó una denuncia ante el SNA en contra de Epson Chile S.A., el 18 de octubre de 2006 (ingreso N° 90.836), en la que solicitó ser tenida como parte en el procedimiento de investigación y la apertura de un período de información pública, cuestiones que le habría sido negadas en forma permanente. La SNA, le negó expresamente la calidad de parte mediante Ord. N° 21.804/2008, señalando que el procedimiento que se llevaba a cabo no se regía por la Ley N° 19.880, a la que se acogía la empresa reclamante.

e) Mediante presentación N° 63.145, de 6 de agosto de 2007, el reclamante solicitó al SNA acceso a la información pública, la que fue rechazada por Oficio Ordinario N° 12.576 del mismo servicio, de 17 de agosto, en virtud de la oposición deducida en tiempo y forma por Epson Chile S.A.

f) Mediante Oficio N° 13.822, de 29 de agosto de 2007, la reclamante recibió una comunicación del Subdirector de Fiscalización del SNA, en que le informaba que luego de realizada la investigación a Epson Chile S.A. se le formularon cargos por US$1.290.914,64 respecto de 3 de los 20 insumos que fueron incluidos en la denuncia.

g) La empresa realiza un análisis de diversas normas aplicables en la especie en lo que se refiere a su calidad de interesada dentro del procedimiento que se llevó ante el SNA, afirmando que lo sería en los términos que señala la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.

h) En lo que respecta a la oposición de Epson Chile S.A. el reclamante:

i) Invoca el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente el párrafo 77) “Claude Reyes vs el Estado de Chile” y el art. 8° de la Constitución.

ii) Señala que las normas invocadas por Epson Chile S.A. en su oposición no declaran en sí mismas que una información determinada “sea reservada o confidencial, ya que para ello requieren para su aplicación de un acto administrativo que se establezca que lo que se entregó o recabó es reservado y confidencial y se enmarca dentro de las situaciones descritas por la ley, acto administrativo que en la especie no fue emitido por la autoridad administrativa requerida”. Adicionalmente, dan siempre la posibilidad de revisión judicial respecto de la evaluación administrativa de la reserva.

iii) Indica, además, que el procedimiento de fiscalización e investigación desarrollado por la autoridad aduanera se encuentra concluido, como se deduce de lo señalado por el Subdirector de Fiscalización al afirmar que aquél culminó con la formulación de cargos en contra de Epson Chile S.A., lo que podría haber originado un procedimiento de Reclamo de Aforo ignorándose si era así y, en tal caso, su actual tramitación y resoluciones.

i) Agrega que Epson Chile S.A. solicitó información sobre una investigación que se llevaba a cabo respecto de ella (de la empresa reclamante Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda.), solicitud que le fue notificada por el SNA mediante Oficio Ordinario N° 16.301, de 16 de octubre de 2007, y a la cual la reclamante —“consecuente con nuestra posición”— habría accedido formalmente, a través de carta del 22 de octubre del mismo año (Ingreso N° 84.862).

j) La información solicitada resultaría claramente necesaria para el rol fiscalizador desarrollado por la empresa reclamante, ya que se trataría de información propia y disponible en el mercado, esto es, valores de venta y transacción de los productos en el mercado nacional e internacional, valores que deben ser declarados en cada Destinación Aduanera (importación) y que, lejos de afectar el interés o patrimonio de la empresa denunciada, serían esenciales para la regularidad y transparencia del mercado computacional, como también...

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