Decisión nº C428-11, de Consejo de Transparencia de 14 de Octubre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539904854

Decisión nº C428-11, de Consejo de Transparencia de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad), Recursos Naturales, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO C428-11

Entidad Publica: Servicio Nacional de Aduanas

Requirente: Santos Bustos Jiménez

Ingreso Consejo: 06.04.2011

En sesión ordinaria Nº 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C428-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Santos Bustos Jiménez, el 2 de marzo de 2011, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, e indistintamente, “SNA”), que le otorgara la siguiente información relativa al mineral denominado “Bentonita Sódica”:

a) Cantidades, en tonelajes, importados a Chile en cada uno de los últimos 5 años.

b) Precio por tonelada (u otra medida) que se ha declarado al ingresar el producto a Chile, o que ha determinado su Servicio.

c) Nombre de las personas, naturales y jurídicas, que han ingresado a Chile el referido producto, y de los despachadores y destinatarios de los mismos en Chile.

d) País de origen del producto antes señalado.

e) Puertos marítimos a través de los cuales se ha ingresado el producto a Chile, y nombres y nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado el mineral al país.

2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Santos Bustos Jiménez, el 6 de abril de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano no dio respuesta a su requerimiento.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 857, de 12 de abril de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas, quien evacuó el traslado conferido por medio de la presentación ingresada a este Consejo el 3 de mayo de 2011, informando, en resumen, lo siguiente:

a) El Servicio, debido a un error en los procedimientos internos, no dio respuesta a la solicitud del Sr. Bustos Jiménez, y remite al Consejo un disco compacto (CD) que contiene toda la información requerida que obra en su poder, haciendo presente que una parte de ella es reservada por afectar derechos de terceros y, por lo tanto, el requirente no puede tener acceso a ella sin haber comunicado, a lo menos, a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.

b) La información relativa al nombre de las personas, naturales y jurídicas, que han ingresado al país la bentonita sódica, así como de los despachadores y destinatarios de dicho producto en Chile, se encuentra amparada en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, específicamente en la parte relativa a los “derechos de carácter comercial o económico”. Al respecto, sostiene que lo solicitado en este punto corresponde al nombre de los importadores y su RUT, lo que vinculado con el resto de la información solicitada, en su conjunto, son «[e]lementos esenciales de la existencia del valor económico de la mercancía y su proveedor, constituyendo todo ello parte del secreto empresarial protegido por la ley de propiedad industrial, específicamente en el artículo 86 de dicho texto (Ley N° 19.039)».

c) Asimismo, sostiene que el artículo 6° de la Ordenanza de Aduanas dispone que las informaciones entregadas al SNA, u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales, no podrá entregarse a terceros cuando tengan el carácter de reservadas, el cual es conferido por el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de 1994, que dispone que «[t]oda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial».

d) Por otro lado, señala que desconoce la información relativa a los destinatarios de la bentonita sódica en Chile, «[d]ado que, estas personas (naturales o jurídicas) se encuentran en situaciones comerciales ajenas al proceso aduanero que controla este Servicio», agregando que «[a]duanas carece de la información relativa a los destinatarios de las mercancías en Chile, en cuanto a éstos no sean los importadores o consignatarios de las mismas, los que, en todo caso, se encuentran señalados en la información adjunta». También sostiene desconocer la nacionalidad de las naves y empresas navieras que han trasladado bentonita sódica a Chile, siendo, a su juicio, imposible entregarla al solicitante.

e) Por último, confiere poder a los abogados María Muñoz Sarda, Tomás Santiago Johnston Briones, Claudia Briceño Barría, Javier Uribe Martínez y Carolina Guerrero Arciego.

4) GESTIONES UTILES: Este Consejo, atendido lo indicado en el considerando 20°) de la decisión del amparo A114-09, requirió al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, por medio del Oficio N° 1.224, de 25 de mayo de 2011, que complementara sus descargos, individualizando y acreditando, con la documentación respectiva, todas aquellas empresas que han manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base de datos de comercio exterior de dicho organismos –caso en que no sería necesario efectuar la comunicación que dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia– y que, respecto de aquellos que no hayan manifestado previamente esa voluntad, practicara la comunicación a que se refiere el citado artículo 20, remitiendo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva notificación, de los documentos que la acrediten y, en su caso, de los escritos mediante los cuales los terceros formularon su oposición a la entrega de la información solicitada. Al respecto, el SNA, por medio de presentaciones ingresadas a este Consejo en distintas fechas, dio cumplimiento a lo requerido, conforme al detalle siguiente:

a) El SNA, el 30 de junio de 2011, complementó sus descargos señalando que «[c]on anterioridad al presente requerimiento, sólo existe una empresa que solicitó se excluyeran sus datos al momento de entregar información a terceros», informando su razón social y acompañando copia de la presentación en que consta tal solicitud de exclusión. Asimismo, acompaña copias autorizadas de las oposiciones efectuadas materialmente por 16 empresas, así como de dos realizadas electrónicamente.

b) Asimismo, el 15 de julio de 2011, el órgano requerido acompañó el listado de correos correspondiente a las cartas certificadas remitidas a los importadores de bentonita sódica, y copia de la oposición de entrega de la información de otras dos empresas.

c) El SNA, el 5 de julio de 2011, remitió a este Consejo otras 11 oposiciones formuladas por empresas importadoras de bentonita sódica, tres de las cuales corresponden a empresas cuyas oposiciones ya habían sido remitidas a este Consejo.

d) Que, este Consejo, por medio del Oficio N° 1890, de 28 de julio de 2011, solicitó al órgano requerido que diera cumplimiento a lo solicitado en el oficio N° 1.224, de 25 de mayo de 2011, remitiendo todos los antecedentes incluidos en el procedimiento de comunicación a las empresas a quienes se estimó que pudieran verse afectadas por la publicidad de la información solicitada y, además, que se pronuncie sobre las razones por las cuales otorgó un plazo de 10 días hábiles a dichas empresas para ejercer su derecho de oposición, y no 3 como dispone el artículo 20, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. El SNA, por medio de presentación efectuada el 22 de agosto recién pasado, remitió la totalidad de las copias de las comunicaciones efectuadas a las empresas importadoras de bentonita sódica y, además, informa que, a su juicio, la interposición del presente amparo sustrae la solicitud de información de la esfera del artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que dicha norma sólo resulta aplicable cuando la solicitud del requerimiento se hace directamente ante el Servicio, hecho que no ocurre en la especie, agregando que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, así como en el artículo 47 de su Reglamento, una vez deducido un amparo ante este Consejo, corresponde a este órgano notificar tal circunstancia al Servicio reclamado y a los terceros involucrados, y, atendido que en la especie el Consejo le solicitó que notificara directamente a los terceros involucrados, el plazo para responder que tienen dichos terceros debe ser, necesariamente, el establecido en los dos últimos artículos mencionados.

e) Los antecedentes aportados por el SNA, en cumplimiento de lo requerido por este Consejo, dan cuenta de los siguientes hechos:

i. Con anterioridad a que el requirente dedujera el presente amparo, sólo una empresa...

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