Decisión nº A141-09, de Consejo de Transparencia de 16 de Octubre de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 539903018

Decisión nº A141-09, de Consejo de Transparencia de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaTelecomunicaciones

DECISIÓN AMPARO ROL A141-09

Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL)

Requirente: Carlos Figueroa González

Ingreso Consejo: 26.06.09

En sesión ordinaria N° 94 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A141-09.

VISTOS:

Los artículos 5° inciso 2°, , 19 N° 4 y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.L. N° 1762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones; la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 4 de junio de 2009 don Carlos Figueroa González solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL, copia de las resoluciones y las resoluciones exentas de los permisos de servicios limitados de radiocomunicaciones otorgados por el órgano requerido, para la elaboración de un análisis nacional de la industria de las radiocomunicaciones.

2) RESPUESTA: La SUBTEL mediante Ord. N° 32.863/G N° 64, de 8 de junio de 2009, le señaló al requirente lo siguiente:

a) Que los antecedentes solicitados dicen relación con servicios limitados de telecomunicaciones, específicamente sobre radiocomunicaciones, cuya necesidad es satisfacer necesidades propias de los permisionarios. Dentro de este universo, se encuentran entidades tales como órganos de la Administración del Estado, Personas Jurídicas de Derecho Público y Privado, entidades financieras, empresas que otorgan servicios básicos y de seguridad, entre otras, que por su naturaleza se le asignan frecuencias de carácter exclusivo, para la privacidad de sus comunicados, todo ello, con la finalidad de que no sufran interferencias o no se encuentre la frecuencia ocupada cuando sea requerida por éstas. Además, la importancia y relevancia de estas empresas hace que éstas requieran de un canal expedito (frecuencia no compartida) en especial en situaciones de emergencia. Los permisos de servicio limitados no se publican en el Diario Oficial ni otros medios de circulación nacional, pues sólo son de interés de quien los solicita.

b) Por lo anteriormente señalado, la SUBTEL le denegó al requirente el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: Don Carlos Figueroa González, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló ante este Consejo amparo el 26 de junio de 2009, fundamentándolo en la denegación de la información requerida. En escrito propio indica sus argumentos:

a) Invoca los arts. 5° y 10 de la Ley de Transparencia sobre el derecho de acceso a la información pública.

b) Luego señala que la causal invocada por la SUBTEL, art. 21 N° 2, carece de asidero legal toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida, no afecta los derechos de las personas, mucho menos, su salud, vida privada ni sus derechos de carácter comercial o económico, por cuanto la propia Ley General de Telecomunicaciones fue modificada en el año 1991, introduciendo el art. 36 B letra b) penalizando como delito de acción pública “el que maliciosamente interfiera, intercepte, o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones”.

c) Para el reclamante, en consideración a los avances tecnológicos de receptores de banda corrida de uso masivo que permiten la recepción de cualquier frecuencia, el legislador estimó no sancionar ni la escucha de frecuencias ni la tenencia de los equipos, por cuanto corresponde a las propias instituciones o empresas codificar la información de manera de minimizar eventuales daños. Por lo tanto, el concepto de privacidad en sistemas radiales convencionales carece de sustento y es la razón por la que estos servicios han debido migrar hacia sistemas entroncados y encriptados que resguarden de mejor manera la información. Si así no fuera, agrega, “estaríamos en graves problemas de seguridad nacional ya que el 85% de la información se encuentra en Bibliotecas Públicas”.

d) En cuanto a la argumentación de la SUBTEL, respecto de que entre los permisionarios se encuentran órganos de la Administración del Estado, Servicios Básicos y de Seguridad, el reclamante señala que dicho argumento no es más que una exageración, toda vez que de los 4.870 Servicios Limitados que existen, actualmente, menos del 4% que se incluiría en esa categoría, el resto lo constituyen empresas comerciales, forestales, constructoras, agrícolas, etc. que en la mayoría de los casos comparten las mismas frecuencias con una, dos o más empresas, como lo señala la Resolución Exenta N° 391 de 1985 que aprueba el marco técnico relativo a los Servicios Limitados, puntos 1.2, 1.3 y 1.4 (1.2: Se refiere a la compartición de frecuencias, 1.3: Establece las disposiciones para la utilización de bandas y 1.4: Sobre la asignación de frecuencias).

e) En relación con el argumento de la SUBTEL respecto de que los permisos de servicios limitados no se publican en el Diario Oficial ni en otros medios de circulación nacional, puesto que son sólo de interés de quien...

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