Decisión nº C453-10, de Consejo de Transparencia de 26 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539900658

Decisión nº C453-10, de Consejo de Transparencia de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentos Electrónicos - Otros
MateriaCompras y Licitaciones
TemaDefensa

DECISIÓN AMPARO ROL C453-10

Entidad pública: Carabineros de Chile

Requirente: Jorge Serani Mostazal

Ingreso Consejo: 20.07.2010

En sesión ordinaria N° 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C453-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentaciones de 7 y 14 de junio de 2010 don Jorge Serani Mostazal solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente:

a) Copia de todos los contratos de telefonía con ENTEL, vigentes al 6 de febrero de 2008, con sus respectivas modificaciones, ampliaciones, adendas y otras, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a fin de verificar los deberes y derechos de ambas partes.

b) Indicar conforme a qué ley las Unidades de Carabineros deben mantener un listado de empresas que proporcionen servicios de grúa.

c) Entregar listado conteniendo las personas jurídicas o naturales (RUT, domicilio legal, teléfono y nombre de representante legal) de la totalidad de servicios de grúa que operaban al 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisarías del país. Si dicha información no está disponible, entregar la vigente a la fecha.

d) Indicar conforme a qué variables y ponderaciones la 47ª Comisaría seleccionó a tres empresas, con las que opera al menos desde 2007, dentro de, al menos, 50 que trabajan en la Región Metropolitana. Detallar la misma información para el resto del país.

e) Confirmar que en los servicios de grúas indicados en la letra c) no se haya incurrido en algunas de las causales que establece el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

f) Señalar con qué criterio se le encargó el retiro de su vehículo a la Sra. Ufelia Rodríguez en circunstancias que la misma no estaba incluida en el “Acta de Solicitud de Grúas” de la 47ª Comisaría.

2) RESPUESTA: Mediante carta de 6 de julio de 2010, el Jefe del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas, Teniente Coronel de Carabineros Ramiro Larraín Donoso, respondió a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:

a) En relación a la solicitud de los contratos de telefonía con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en adelante indistintamente ENTEL, señala que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política, no resulta procedente su entrega, por lo que deniega dicha infracción invocando las siguientes causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por tratarse de información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente porque es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y N° 2 del mismo artículo, por las razones que se exponen a continuación:

i) El artículo 436 del Código de Justicia Militar establece que tienen el carácter de documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros establece en su numeral 4° que son secretos “los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales”. Sobre el particular, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, conceptualiza el término “pertrechos” como los “instrumentos necesarios para cualquier operación”, situación que es, precisamente, la que se presenta en la especie.

ii) El requerimiento dice relación específicamente sobre los diversos medios, dispositivos que utiliza para sus comunicaciones Carabineros de Chile toda vez que, en la especie, se trata de un único contrato que señala y detalla la totalidad del despliegue de la infraestructura de comunicaciones y seguridad tecnológica de la Institución, indicando los nodos y su funcionamiento, las antenas repetidoras que utiliza y la seguridad de las mismas, los medios alternativos de comunicación, la distribución geográfica de las instalaciones, entre otras materias, la cual por mandato legal es de carácter secreto, teniendo presente, además, que su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en este caso, la labor preventiva y de mantenimiento del orden público que Carabineros de Chile por mandato constitucional debe realizar.

b) Al margen de lo anterior, señala que en conformidad con el principio de la libertad de información, establecido en el artículo 11, letra b) de la Ley de Transparencia, el organismo público no está obligado a efectuar una tarea de recopilación de la información en otras entidades, menos aún si pertenecen al sector privado. En el caso de la especie, reitera que la información telefónica no obra en poder de Carabineros de Chile en ninguna de sus dependencias y que la Institución no posee un contrato que informe de las llamadas de salida efectuadas por sus diversos funcionarios a lo largo del país.

c) En lo que dice relación con el uso de grúas para el retiro de vehículos por disposición policial, informa que no existe normativa legal alguna que obligue a ello, rigiéndose la materia solamente por las instrucciones que, al respecto, impartiera la Dirección Nacional de Orden y Seguridad mediante Oficio N° 347, de 19 de julio de 2002, sobre diversas materias, entre las cuales se encuentran las relativas a uso de grúas para remolques de vehículos participantes en sucesos policiales. Dicho instructivo dispone que en aquellos lugares en que existan grúas institucionales deberán ser éstas las que en forma obligatoria efectúen el traslado y cobren la tarifa establecida previamente por el organismo pertinente y que en el caso que la grúa institucional, por cualquier causa, no pueda realizar el cometido, se recurrirá a servicios particulares correspondiendo a los Comisarios buscar de las empresas existentes aquella que sea más conveniente para cubrir las necesidades que se presentan no pudiendo, en ningún caso, exceder la tarifa de la cobrada por las grúas institucionales. De este modo, corresponde a los Comisarios, en el ámbito de sus funciones, buscar y determinar, dentro de su territorio jurisdiccional, el servicio de grúas que se estime más conveniente para el cumplimiento de la función policial de retiro de vehículos que han participado en sucesos policiales no estableciéndose normas específicas ni criterios de ponderación para su selección, cual no sea la limitación tarifaria, la conveniencia en la prestación del servicio y necesariamente, cautelar que la finalidad que persigue el retiro del vehículo de que se trate se cumpla a cabalidad, asegurando con ello el cumplimiento de la ley.

d) En cuanto a la entrega de un listado conteniendo las personas jurídicas o naturales, con RUT, domicilio legal, teléfono y nombre del representante legal de la totalidad de los servicios de grúa que operaban al 6 de febrero de 2008 en las distintas Comisarías del país o la vigente en la actualidad, señala que no resulta posible entregarla atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requeriría distraer indebidamente a un alto número de funcionarios a lo largo del país del cumplimiento regular de sus labores habituales con el consiguiente menoscabo de la labor policial que les corresponde efectuar.

e) Finalmente, señala que el servicio de grúas no se encuentra afecto a la normativa de la Ley N° 19.886 que regula las compras públicas, toda vez que no se trata de adquisiciones para la Administración, sino la mera prestación de un servicio por cuenta y cargo de los particulares, no resultando en consecuencia aplicables, en la materia, las normas del artículo 4° de dicha ley.

3) AMPARO: El 20 de julio de 2010 don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:

a) Denegación de la información acerca de los contratos que Carabineros de Chile mantiene con ENTEL fundado en las causales de reserva previstas en los numerales N° 1, letra a) y N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Agrega que “[sic] de poco y nada le sirvieron a las víctimas fatales y de los saqueos posteriores las precauciones que mantiene Carabineros respecto a sus equipos de comunicaciones. La descoordinación de las mismas fue caótica y probablemente esos hechos no hubieran ocurrido si el diseño de sistema institucional hubiera estado abierto al escrutinio...

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