Decisión nº C1718-12, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539899390

Decisión nº C1718-12, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C1718-12

Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)

Requirente: Carlos Quintana Camiruaga

Ingreso Consejo: 06.12.2012

En sesión ordinaria N° 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1718-12.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2012 don Carlos Quintana Camiruaga, tras exponer al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su inconformidad con la gestiones del Banco de Chile frente a la clonación de su tarjeta de crédito y los hechos que, a su juicio, constituirían vulnerabilidades en la seguridad de las transacciones de dicho banco, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante indistintamente SBIF, lo siguiente:

a) La “clasificación de riesgo operacional” que tiene a la fecha asignada el Banco de Chile como los demás bancos;

b) Copia de la última notificación remitida por esa Superintendencia al Banco de Chile, que contiene los “fundamentos que determinaron la asignación del nivel de gestión y la clasificación que ha correspondido a ese banco el último año”.

2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2012 don Julio Acevedo Acuña, Intendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, denegó el acceso a dicha información, señalando, en síntesis, que:

a) Se denegó el acceso a lo requerido en aplicación de lo establecido por el artículo 7° de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda), conforme al cual “Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal”. Tal disposición fue aplicada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 y la disposición primero transitoria de la Ley de Transparencia, así como la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, que regulan la aplicación de leyes previas a la Ley N° 20.050, de 2005, como sería el caso de la Ley General de Bancos.

b) La referida reserva fue establecida en el año 1925 por las razones que se conservan hasta el día de hoy, estas son, el interés nacional que fundamenta la supervisión bancaria, la que responde necesidades de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes; el resguardo de los derechos de los supervisados; y el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor.

c) Por último, indicó que las normas que fundan la clasificación de gestión que la SBIF asigna a cada banco se encuentran en los artículos 59 y 62 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, la que incluye como materia a evaluar la administración del riesgo operacional.

3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2012, Carlos Quintana Camiruaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa de la SBIF. Además, el reclamante hizo presente que:

a) La clasificación que la SBIF hace en sus auditorías del riesgo operacional de los supervisados no está prevista específicamente en la LGB. Esta medición se inicia en época muy posterior, de modo similar a la de varios de los riesgos o índices mencionados. El riesgo se asocia a fallas o deficiencias en los procesos internos, las personas, los sistemas de información o bien a factores externos concretos como fraudes, caída de sistemas, interrupción del procesamiento, deficiencias en la prestación de servicios, etc.

b) El año 2004, durante una exposición, el Superintendente habría dicho que estos riesgos debían ser cuantificados para hacer las dotaciones de capital que fuere menester.

c) Resulta incomprensible que transcurridos ocho años de la puesta en marcha de este importante control, la SBIF aún no esté en condiciones de abrir los resultados de sus evaluaciones al conocimiento del público, puesto que es de interés sistémico mantener este riesgo controlado y cuantificado y, por su importancia, tendría que estar siendo publicado periódicamente junto a los otros informes de los supervisados que da a conocer recurrentemente la SBIF.

d) Si el resultado a la medición de un banco es bueno, constituye una fortaleza para la entidad bien catalogada en su gestión del riesgo operacional y un factor de diferenciación respecto a los mediocres para competir ante un público interesado en servicios bancarios confiables. Por el contrario, si el resultado de la medición de la SBIF detecta deficiencias importantes en una entidad, su mantenimiento en secreto no genera incentivos para que la entidad se esfuerce por superar sus falencias en el corto plazo, resultando amparada por el supervisor ante el mercado.

e) La gestión y control del riesgo operacional incluye la responsabilidad de los bancos de conocer el origen legal de los dineros de sus clientes, de modo de impedir el lavado de dinero fruto de actividades ilícitas como evasiones fiscales, fraudes, terrorismo, tráfico de armas, drogas, etc.

f) La forma en que la SBIF interpreta el artículo 7° de la Ley General de Bancos es doblemente equivocada, ya que es errónea tanto en la identidad del sujeto sobre el que recae la prohibición establecida en dicho artículo, como en el alcance que debe darse a dicha prohibición. En cuanto a lo primero, resulta evidente que dicha prohibición no afecta a la SBIF, sino únicamente a los empleados, delegados, agentes o persona que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia. En cuanto a lo segundo, no reconocer que dicha prohibición tiene limitaciones ni que no puede extenderse a todos y cada uno de los informes que haya emitido el personal de la SBIF o a los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de sus cargos, llevaría al absurdo de concluir que todos los reportes, estudios, informes, etc. publicados en el sitio web www.sbif.cl contravienen la prohibición del artículo 7° de la Ley General de Bancos. Al efecto, cita las decisiones del Consejo para la Transparencia Roles C486-09 y Rol C203-10. Además, agrega que conforme a ésta para negar el acceso a la información el organismo debió probar que la publicidad de la información afectaría los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva, lo que no hizo.

g) En el evento de que cualquier fragmento de los documentos solicitados contuviere información que la recurrida justifique ante ese Consejo que debe denegarse en virtud de causa legal, solicita que en aplicación de los principios de máxima divulgación y de divisibilidad, se ordene que se proporcione la información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante Oficio N° 5.147, de 18 de diciembre de 2012. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones el 4 de enero de 2013, a través de su Ordinario N° 8, señalando lo siguiente:

a) Reiteró los argumentos y normas que justificarían la aplicación del artículo 7° de la Ley General de Bancos, ya expuestos en su respuesta. Agregó que el citado artículo 7° “es de aquellas normas que contemplaban una reserva legal de entrega de información, con anterioridad a la incorporación del artículo 8° de la Constitución y respecto de los cuales la propia ley N° 20.285, reconoció que consagran la reserva hasta que otra ley de quórum calificado lo modifique. Así, el artículo 7° de la Ley General de Bancos que trata la reserva respecto de cualquier detalle de los informes que haya emitido y respecto de hechos, negocios o situaciones que se hubiere tomado conocimiento en el desempeño del cargo, entendemos que cumple con el requisito de haber sido establecido por una ley de quórum calificado y por tanto constituye causal para denegar el acceso a la información, de conformidad al artículo 21 de la ley 20.285”.

b)...

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